Ley Núm. 53 del año 2001


(P. del S. 313), Ley 53, 2001

Para enmendar el art. 3.2 de la Ley Núm. 12 de 1985, Ley de Etica Gubernamental del ELA.

LEY NUM. 53 DE 6 DE JULIO DE 2001

 

Para enmendar  el inciso (i) del Artículo  3.2  de  la  Ley  Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, conocida como ‘Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de prohibir que un funcionario público del Gobierno de Puerto Rico nombre o ascienda dentro de la agencia en la que trabaja a un pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad, para conceder la facultad de otorgar dispensas en relación con los municipios a la Oficina de Etica Gubernamental, para establecer un término directivo de treinta (30) días para otorgar la dispensa para contratar parientes y realizar algunas correcciones de estilo.     

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      La Asamblea Legislativa con el propósito de desalentar la práctica del nepotismo en el servicio público y promover que sólo los más aptos sirvan al Gobierno y que todo empleado se seleccione, adiestre, ascienda y retenga en su empleo en consideración a su mérito y a su capacidad, aprobó la Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 la cual añadió un inciso (i) al Artículo 3.2 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Dicha enmienda se realizó con la intención de prohibir a los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva, nombrar, promover o ascender a un pariente suyo a un puesto dentro de la agencia en la que trabaja.

      La Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 significó un avance para combatir el nepotismo dentro del servicio público. Sin embargo, la ley tal y como fue aprobada carece de la fortaleza necesaria para desalentar el nepotismo. Nuestra Administración tiene el firme compromiso de devolverle al pueblo la confianza en sus instituciones, también se ha comprometido a fortalecer y a poner en vigor con efectividad la reglamentación relativa al empleo de parientes, tanto en el Gobierno Central como en los municipios. Para lograr ese objetivo hace falta una legislación fuerte y determinación para aplicarla.

      Con ese propósito en mente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico propone una serie de enmiendas al inciso (i) del Artículo 3.2 de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para fortalecer la legislación contra el nepotismo. Muchas de estas enmiendas están basadas en las recomendaciones que ofreciera la Oficina de Etica Gubernamental y la Oficina del Contralor durante el trámite de la Ley Núm. 381 de 6 de septiembre de 2000 y que no fueron incorporadas en ese momento. Proponemos en primer lugar que se extienda la prohibición para la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Hay que considerar que los parientes dentro de esos grados tienen suficiente proximidad al sujeto cuya conducta se reglamenta, situación que se presta para generar conflictos reales o aparentes en la determinación o acción oficial por parte de la persona con poder decisional.

      Se restituye a la Oficina de Etica Gubernamental la facultad para otorgar dispensas en relación con los municipios. Entendemos que dicha facultad pertenece a la Oficina de Etica Gubernamental, entidad que tal y como lo dispone el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, tiene la responsabilidad de “velar por que se cumplan estrictamente las disposiciones de la ley que establecen [sic] determinadas prohibiciones a los funcionarios y empleados públicos por razón de sus cargos o empleos o que exigen a determinados funcionarios la divulgación de información financiera”. La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales se constituyó como una entidad encargada de asesorar, regular e intervenir en los procedimientos administrativos y fiscales de los municipios, no como una entidad a cargo de velar la conducta ética de los funcionarios municipales.

Finalmente, se establece un  término directivo de treinta (30) días que obliga a la Oficina de Etica Gubernamental a otorgar o denegar la autorización solicitada por un funcionario público para la contratación, nombramiento o ascenso, de un pariente so pena de una convalidación automática. Dicha disposición socava el propósito del mecanismo de dispensa, la cual sólo se concederá en los casos excepcionales en que la acción adelante el bien del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia. 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.2 inciso (i) de la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.2. -Prohibiciones Eticas de Carácter General

 

(a) Ningún funcionario público o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama Ejecutiva que tengan autoridad para ello.

 

(b)...

 

(c)...

 

(d)...

 

(e)...

 

(f)...

 

(g)...

 

(h)...

 

 

 

(i) Ningún funcionario público o empleado público podrá nombrar, promover o ascender a un puesto de funcionario o empleado público, o contratar por sí, o a través de otra persona natural o jurídica, negocio o entidad que tenga interés en la agencia ejecutiva en la que trabaje o tenga facultad de decidir o influenciar, a cualquier persona que sea pariente de dicho funcionario o empleado público dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo grado por afinidad.

 

Cuando el funcionario público o empleado público con facultad para decidir o influenciar entienda que es imprescindible por el bienestar del servicio público y el buen funcionamiento de la agencia contratar, nombrar, promover o ascender a un pariente suyo dentro de los grados de parentesco antes mencionados, en un puesto de funcionario público o empleado público, tendrá que solicitar una autorización por escrito al Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental donde exponga las razones específicas que justifican tal contrato, nombramiento, o ascenso en ese caso en particular, previo a llevar a cabo dicha acción, de conformidad a la reglamentación que adopte la Oficina de Etica Gubernamental. 

 

La Oficina de Etica Gubernamental deberá, dentro del término directivo de treinta (30) días desde la fecha de haberse radicado la solicitud de dispensa, autorizar o denegar la misma. La Oficina de Etica Gubernamental notificará al solicitante de la aprobación de la dispensa o de su denegación.  En caso de denegar la solicitud de dispensa deberá fundamentar dicha decisión presentando un informe escrito.

 

      La prohibición que aquí se establece no será de aplicación a la situación de un funcionario o empleado público que nombre, promueva o ascienda en un puesto de carrera en la agencia en que trabaje o sobre la cual ejerza jurisdicción, a un funcionario o empleado público que sea su pariente dentro de los referidos grados, cuando el funcionario o empleado público, nombrado, promovido o ascendido haya tenido la oportunidad de competir en igualdad de condiciones con otros aspirantes mediante un proceso de selección a base de pruebas, exámenes o evaluaciones de preparación y experiencia, y se haya determinado objetivamente que es el candidato idóneo o mejor calificado en el registro de elegibles para el puesto en cuestión y el pariente con facultad no haya intervenido en el mismo. Asimismo, las prohibiciones antes descritas, con excepción de la de nombramiento, serán de aplicación a aquellos empleados o funcionarios públicos que advengan a la relación de grado de parentesco dispuestos en esta Ley después de su nombramiento o designación.”  

 

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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