Ley Núm. 9 del año 2002


(P. del S. 611), 2002, ley 9

(Conferencia)

Para enmendar el Artículo 3 y el Inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 2 de 1985, “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”.

LEY NUM. 9 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 3 y el Inciso (a) del Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, con el fin de establecer que la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos sea una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública; para establecer que la Oficina del Procurador para Personas con Impedimentos será dirigida por un Procurador nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de diez (10) años,  hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo; para establecer que la persona nombrada para el cargo de Procurador deberá haber estado domiciliada en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años, inmediatamente, anteriores a la fecha de su nombramiento; para establecer que ninguna persona que haya ocupado un puesto electivo o ejecutivo, que requiera la confirmación del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá ser nombrada durante el término por el cual fue electa o designada para ocupar el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, según dispone el Artículo 3 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, tiene la encomienda de velar por las necesidades y los reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura. Además, el inciso (h) del Artículo 6 dispone que esta Oficina tendrá, entre otras funciones y responsabilidades, que velar que en las agencias públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no se discrimine contra las personas con impedimentos por razón de condición. A el Procurador de las Personas con Impedimentos se le han delegado unos deberes, prerrogativas y facultades para asegurar el cumplimiento de la legislación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y legales de las personas con impedimentos. Es por esto que el Procurador podrá “atender, investigar, procesar y adjudicar querellas presentadas por las personas con impedimentos, sus padres o tutores, contra las entidades públicas, y con las entidades privadas que reciben fondos de los programas que para beneficio y protección de dichas personas se contemplan en las leyes federales y estatales”. Por tanto, el Procurador podrá “inspeccionar récords, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas (…)”. Además, podrá “ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración”.  El Artículo 18 de la Ley Núm. 2, citada previamente, renumerado como Artículo 20 en agosto 30, 1999 por la Ley Núm. 298, faculta al Procurador para imponer multas administrativas, previa notificación y vista.

 

En resumidas cuentas, el Procurador de las Personas con Impedimentos, al igual que el Procurador del Ciudadano, realiza, entre otras, funciones fiscalizadoras en cuanto al trato legítimo, justo y adecuado, tanto de las entidades públicas como de las privadas para con las personas impedidas en la isla de Puerto Rico, aunque, el Procurador del Ciudadano, históricamente hablando, es el ente gubernamental originario en velar por los derechos de los ciudadanos, en general. En vista que las funciones a realizarse por el Procurador del Ciudadano envuelve la protección de los derechos de los ciudadanos de Puerto Rico ante las entidades públicas, y privadas en ciertos casos, no es menos cierto que ante la sobrecarga de trabajo de éste (el Procurador del Ciudadano) se ha creado la necesidad de desarrollar entes especializados en diversos asuntos, como por ejemplo el Procurador de las Personas con Impedimentos, la Oficina de Asuntos de la Vejez y la Oficina de Asuntos de la Juventud (que muy bien pudieron llamarse Oficina de la Procuraduría tal, según el caso), y las más recientes propuestas legislativas para crear la Oficina de la Procuradora de la Mujer (P. del S. 201 de 2001), así como la Oficina del Procurador del Niño (P. del S. 329 de 2001).

 

Si hacemos un análisis más profundo sobre el particular y tomamos como punto de referencia la Oficina del Contralor, y la comparamos con algunas de las funciones (previamente mencionadas) del Procurador de las Personas con Impedimentos vemos que en términos generales ambos son entes fiscalizadores de entidades públicas, y en algunos casos de entidades privadas, con la diferencia que el objeto de sus ejecutorias varían en tanto y en cuanto a que la primera, según la Sección 22 del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recogido en la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, se encarga de examinar los ingresos, las cuentas y los desembolsos del Estado, de sus agencias, organismos y de los municipios para determinar si se han realizado de acuerdo con las leyes, y la segunda examina el cumplimiento de las agencias públicas, y en algunos casos las privadas, de las leyes estatales y federales en materia de derechos para las personas con impedimentos.

 

En vista que las funciones, entre otras, que ha de realizar el Procurador de las Personas con Impedimentos son de carácter fiscalizadoras sobre las entidades públicas, al igual que las que tiene el Procurador del Ciudadano, es necesario que el desempeño de éste se realice con la mayor independencia posible, de cualquier organismo gubernamental, para garantizar su efectividad.

 

Además, es importante que el término de su cargo no esté sujeto a los cambios de la Administración Pública que se dan como parte del proceso electoral cada cuatro años. Por tanto, el término propuesto de diez (10) años para el cargo de Procurador, garantiza e imparte aún más pureza a la naturaleza de la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos.

 

Tanto la Sección 16 del Artículo III como la Sección 6 del Artículo IV, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocen la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, así como definir sus funciones. Más aún, la Sección 5 del Artículo IV, establece que “para el ejercicio del Poder Ejecutivo el Gobernador estará asistido de Secretarios de Gobierno que nombrará con el consejo y consentimiento del Senado”.  Como vemos, no existe impedimento legal alguno, y mucho menos constitucional, para establecer que el término de duración del nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos sea de diez (10) años para el cargo de Procurador.  Además, no existe invasión del Poder Legislativo sobre las facultades del Poder Ejecutivo, pues la misma Constitución del E.L.A. establece la facultad de la Asamblea Legislativa para crear, reorganizar y consolidar departamentos ejecutivos de gobierno, así como definir sus funciones. Para todos los fines legales y gubernamentales la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es un organismo gubernamental[1], de la misma forma que lo es la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Oficina de Asuntos de la Juventud, la Administración de Familias y Niños, entre otras, las cuales son dirigidas por un Director Ejecutivo, que en algunos casos retiene dicho título, y en otros se le denomina el de Secretario, Administrador, Procurador, entre otros.  No hay duda que la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos es una agencia del Gobierno de Puerto Rico, pues así se reconoce en el Inciso (g) del Artículo 10 de la Ley, enmendada en agosto 30, 1999 por la Ley Núm. 298.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3, titulado “Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.- Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.-

 

Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, como una entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad pública y tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación, la recreación y la cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos.”

 

Sección 2.- Se enmienda el Inciso (a) del Artículo 4, titulado “Nombramiento del Procurador de las Personas con Impedimentos y del Procurador Auxiliar”, de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, para que se lea como sigue:

 

 “La Oficina será dirigida por un Procurador, nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo.

 

      El Gobernador le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador deberá ser una persona mayor de edad, de reconocida capacidad y probidad moral y que posea conocimientos en los asuntos relacionados con las personas con impedimentos. Este podrá acogerse a los beneficios establecidos mediante la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales.

 

Además, la persona nombrada para el cargo de Procurador deberá haber estado domiciliada en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años, inmediatamente, anteriores a la fecha de su nombramiento. Ninguna persona que haya ocupado un puesto electivo o ejecutivo, que requiera la confirmación del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrá ser nombrada durante el término por el cual fue electa o designada para ocupar el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos.

 

El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de Procurador de las Personas con Impedimentos cuando éste incurra en negligencia en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber o ha incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo.  Serán causas de destitución del cargo los delitos contra la función pública, delito contra el erario público y delitos graves, o cualquier delito menos graves que conlleven depravación moral.

 

(b)…”

 

Sección 3.- La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos retendrán sus facultades, obligaciones, funciones, contratos, acuerdos, propiedades y demás activos, fondos, entre otros recursos y empleados.

 

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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[1] Agencia del Gobierno – Instrumentalidades del Gobierno: Una criatura subordinada al soberano creada para llevar a cabo una función gubernamental. Rivera García, I., Diccionario de Términos Jurídicos, 2da. Ed. Revisada, Michie, Oxford, New Hampshire, U.S.A., 1989, Págs. 8 y 138.