Ley Núm. 14 del año 2002


(P. de la C. 825), 2002, Ley 14

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley 33 de 1985, “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales”

LEY NUM. 14 DE 5 DE ENERO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales” a fin de clarificar el inicio del término para el envío de la notificación de suspensión de servicios públicos esenciales por falta de pago.

EXPOSICION DE MOTIVOS

      La Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, establece los requisitos procesales mínimos para garantizar a los abonados o usuarios de servicios públicos esenciales una adecuada oportunidad de objetar la corrección y procedencia de los cargos facturados y una adecuada notificación de la decisión de suspenderle el servicio por falta de pago.  Esta disposición legal aplica a varias instrumentalidades públicas, entre las que se encuentra la Autoridad de Energía Eléctrica, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y a otras empresas de servicios públicos establecidas o que se establezcan en el futuro y a sus subsidiarias.

      A partir del año 1990 la Autoridad de Energía Eléctrica, entre otras, comenzó a utilizar en algunos lugares una nueva factura que consolida en un solo documento el requerimiento de pago y la notificación de la suspensión del servicio de energía eléctrica por falta de pago.  El efecto en estos casos es que transcurren simultáneamente los términos concedidos para el pago de la factura y para proceder al corte de servicios.

El Artículo 3 de la Ley Núm. 33, antes mencionada, establece que el abonado tendrá quince (15) días para pagar u objetar y solicitar una investigación, contados a partir del envío de la factura de cobro correspondiente.  Si el abonado tiene ese plazo para pagar, es prematura una notificación de suspensión del servicio.  La ley de referencia debe interpretarse como que requiere trámites separados para el cobro de la factura y la notificación en cuestión.

Varios ciudadanos han recurrido en diversas ocasiones a la Oficina del Procurador del Ciudadano objetando la forma y manera de facturar utilizada en algunos lugares por la Autoridad de Energía Eléctrica, entre otras.  El Procurador del Ciudadano concluyó que dicho documento coartaba los derechos concedidos a los abonados de servicios públicos esenciales bajo la Ley Núm. 33, supra.

Es indispensable que la Asamblea Legislativa clarifique la disposición legal en controversia, de manera que se eviten interpretaciones erróneas que puedan resultar en menoscabo de los derechos concedidos a los abonados de servicios públicos esenciales.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

      Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 33 de 27 de junio de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Si el resultado de la vista administrativa o de la revisión judicial es favorable al abonado, la autoridad concernida le devolverá o acreditará cualquier cantidad que éste haya pagado en exceso más intereses a razón de un diez (10) por ciento anual.

Si el abonado no efectúa el pago y no utiliza ni agota el procedimiento establecido para objetar cargos la autoridad podrá suspenderle el servicio.  La suspensión se efectuará en una fecha posterior al término de veinte (20) días a partir del envío de la notificación de suspensión y nunca ocurrirá un viernes, sábado, domingo o día feriado, ni el día laborable anterior a éste último. Disponiéndose que dicha notificación no podrá efectuarse antes de transcurrido el término de quince (15) días que tiene el abonado para pagar u objetar y solicitar una investigación de la factura de cobro, según establecido en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley.”

      Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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