Ley Núm. 102 del año 2002


(P. de la C. 1746) 2002 ley 102

 

Para adicionar el inciso (j) al Art. 9 de la Ley 2 de 1985: Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.

LEY NUM. 102 DE 12 DE JULIO DE 2002

Para adicionar el inciso (j) al Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, el cual fue adicionado por error al Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, por medio de la Ley Núm. 428 de 19 de diciembre de 2000 y para enmendar dicho Artículo 6 a los fines de eliminar de su texto el inciso denominado (j).

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente legislación tiene como objetivo el adicionar el inciso (j) de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos”, el cual fue adicionado por error al Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, por medio de la Ley Núm. 428 de 19 de diciembre de 2000 y para enmendar dicho Artículo 6 a los fines de eliminar de su texto el inciso denominado (j).

Es responsabilidad ministerial y constitucional de toda Asamblea Legislativa el enmendar toda aquella Ley que contenga defectos de forma y/o sustancial.  Por tales motivos, esta Asamblea Legislativa da vida a la presente legislación, en beneficio de las personas con impedimentos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 6.-Personal de la oficina y delegación de funciones

El Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto aquellas relativas a la adopción y promulgación de reglas y reglamentos y la facultad de nombrar y destituir personal.”   

Sección 2.-Se adiciona el inciso (j) al Artículo 9 de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.-Funciones y responsabilidades

La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en este capítulo o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a)      . . .

j)        Asistir a requerimiento de las agencias públicas, municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos a diseñar, preparar, planificar, desarrollar e implantar programas de orientación, asesoramiento, reclutamiento, capacitación y ayuda a personas con impedimentos, incluyendo, pero sin limitarse a, el mejor uso y aprovechamiento de fondos y programas estatales y federales establecidos para beneficio de las personas con impedimentos.”

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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