Ley Núm. 110 del año 2002


(P. de la C. 2482), 2002, ley 110

(Conferencia)

 

Para enmendar los Arts. 5, 8 y 15 de la Ley de Depósitos de Chatarra: Ley 125, 1966

LEY NUM. 110 DE 7 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los incisos (b) y (c) del Artículo 5 y los Artículos 8 y 15 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”, a los fines de eliminar la prohibición de establecer depósitos de chatarra a menos de mil (1,000) pies de las carreteras primarias y a menos de quinientos (500) pies en las demás carreteras, aumentar los costos por expedición de licencias y renovación, y aumentar la penalidad por infringir la ley.    

  

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, conocida como “Ley de Depósitos de Chatarra”, se origina como respuesta al “Highway Beautification Act” (23 USC 101 et seq.).  En lo pertinente, la Ley federal dispone que los estados tienen que establecer controles efectivos sobre los establecimientos de depósitos de chatarra que se ubiquen dentro de una zona de mil (1,000) pies contados desde el borde más cercano de la servidumbre del sistema de carreteras interestatal, o de lo contrario serán penalizados con una reducción del 10% de los fondos asignados para transportación. 

 

La Ley Núm. 125 recoge algunas  de las disposiciones del “Highway Beautification Act” las cuales exigían ocultar los depósitos dentro de la distancia señalada mediante arboledas, arbustos, setos vivos, verjas sólidas, tapias, muros u otro medio apropiado.  Sin embargo, el legislador puertorriqueño interpretó erróneamente que estaba totalmente prohibido el establecimiento de depósitos de chatarra dentro de la zona de mil (1,000) pies en una carretera primaria.

 

La Ley Núm. 125, antes mencionada, estableció unas restricciones más severas que lo estipulado por la legislación federal.  Ello obligaría al cierre de prácticamente un noventa por ciento (90%) de dichos establecimientos.  Por otro lado, reconocemos la necesidad de mantener un ornato adecuado en nuestras vías públicas y de promover la belleza natural con que cuenta nuestra Isla, cuyo paisaje es un preciado tesoro para los puertorriqueños por ser agradable a la vista.  Sin embargo, consideramos que si los depósitos de chatarra se ocultan como dispone la ley, protegiendo el ornato, no es necesario prohibir el establecimiento de éstos en las cercanías de las carreteras.  Lo esencial es que la chatarra no esté visible, y es precisamente lo que nos requiere la ley federal.

 

Esta medida logrará varios propósitos.  Entre ellos, permitirá liberalizar de forma adecuada el uso de los terrenos adyacentes a las carreteras y evitará el cierre de gran parte de los depósitos que actualmente no cumplen con la Ley Núm. 125.  Al aprobarse esta medida esos depósitos podrán cumplir totalmente con la misma.

 

Por último, a la vez que logramos un consenso entre los intereses del Estado y del sector privado, debemos establecer medidas efectivas que disuadan a los que violen estas disposiciones.  Las penalidades actuales no cumplen ese propósito.

 

Esta Ley Núm. 125 no pretende eliminar la facultad de los municipios de establecer sus propias regulaciones en las vías municipales.

 

Esta medida resuelve los problemas existentes y propicia el cumplimiento de la Ley, lo que redundará en beneficio de todos los ciudadanos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (b) y (c) del Artículo 5 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 5.-Licencia; condiciones

 

(a)        .......

 

(b)        Será condición para la expedición de dicha licencia que el depósito de chatarra esté oculto de la vista del público que transite por una carretera.

 

(c)        El Secretario queda facultado para establecer en el reglamento los controles necesarios para asegurar el cumplimiento del inciso (b) de esta Artículo y para fijar la distancia de separación que debe existir entre el depósito de chatarra y el borde más cercano de la carretera, atendiendo a la importancia de la región en donde esté situado el depósito de chatarra, al tránsito promedio diario en dicha carretera y las condiciones que puedan afectar al ornato público.  Sin embargo, aquellos depósitos de chatarra que al momento de aprobarse esta legislación estuvieren operando con una licencia expedida conforme a esta ley y hayan operado durante los últimos cinco (5) años con la correspondiente autorización, estarán exentos de las limitaciones  o restricciones de distancia establecidas por el Secretario mediante reglamento.  No obstante lo anterior, estos depósitos de chatarra tienen que cumplir cabalmente con todas las demás disposiciones de esta ley.

 

(d)        ..........

 

(e)        ..........

 

(f)         ...........

 

(g)        ..........

 

(h)        ..........”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 8.-Operar sin licencia, penalidades

 

Toda persona, firma o corporación que establezca, opere o mantenga un depósito de chatarra, según éste se define en el inciso (b) del Artículo 2 de esta Ley, sin haber obtenido la licencia para operar que se le requiere por el Artículo 3 de esta Ley, o que no cumpla con las condiciones requeridas en el inciso (g) del Artículo 5 de esta Ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será condenada a multa no menor de dos mil (2,000) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o a pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses, o ambas penas a discreción del tribunal.”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 125 de 27 de junio de 1966, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Derechos de licencia

 

Toda solicitud de licencia o renovación de licencia deberá ser acompañada de los derechos correspondientes, que se fijan para todos los casos en quinientos (500) dólares.”

 

Sección 4.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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