Ley Núm. 123 del año 2002


(P. del S. 1431), 2002, ley 123 

 

Para enmendar, derogar y renumerar la Ley Núm. 15 de 2001: Programa de Horario Extendido de Servicio.

LEY NUM. 123 DE 8 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5 y 7, derogar los Artículos 5 y 6 y renumerar los Artículos 7, 8, 9, 10 y 11 como los nuevos Artículos 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, a los fines de conferirle a la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la facultad de modificar el Programa de Horario Extendido de Servicio, según las necesidades de las familias trabajadoras.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, creó el Programa de Horario Extendido de Servicio ofreciéndole a las familias puertorriqueñas la oportunidad de obtener servicios fuera de la jornada regular de trabajo.  Mediante este Programa, se estableció un horario de martes a viernes de 11:00 de la mañana a 7:00 de la tarde, y los sábados de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde.  Miles de ciudadanos se han beneficiado de esta flexibilidad, que les ha permitido obtener desde certificados de buena conducta y licencias de conducir, hasta permisos de ARPE, certificados de nacimiento y realizar pagos en colecturías, sin tener que ausentarse a sus trabajos.

 

La Ley Núm. 15, supra, estableció un período de prueba de seis (6) meses para evaluar los resultados del Programa.  A estos efectos, la Oficina de Gerencia y Presupuesto, en coordinación con la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH), estableció unos procedimientos objetivos y confiables para evaluar el nivel de satisfacción de los clientes, la efectividad del Programa y la necesidad de ampliar, modificar o reducir el mismo.  Como resultado de este proceso, ambas agencias presentaron un informe el cual reflejó que el Programa ha sido exitoso.

 

Entre los meses de julio y diciembre de 2001, más de 130,000 personas se beneficiaron de la flexibilidad del Programa.  De los clientes entrevistados, el 95% manifestó que el servicio ha sido de excelencia.  En cuanto al período de espera para obtener los servicios durante el horario extendido, el informe señala que el 53% de los clientes entrevistados fue atendido en menos de 5 minutos, y un 42% entre 6 y 30 minutos.  El horario más utilizado por los clientes, fue el de 4:00 a 6:00 de la tarde de martes a viernes.  El 55% de los clientes entrevistados acudió a las agencias en este horario.  Por su parte, un 30% de los clientes acudió a recibir los servicios durante el sábado.  Por último, el 99% de los clientes entrevistados manifestó su interés en que el Programa de Horario Extendido permanezca.  Además, el 97% expresó que el Programa debería extenderse a otras agencias.  En síntesis, la ciudadanía se siente sumamente satisfecha con el horario extendido de servicio, así como con la calidad y rapidez del servicio durante este período. 

 

Como resultado del proceso de evaluación se pudo identificar la necesidad de realizar algunas modificaciones al Programa.  Muchas personas se han expresado en torno a que el horario extendido debería ofrecerse durante los lunes.  De otro lado, existen algunas agencias donde la cantidad de servicios solicitados por hora en ciertos períodos, no es significativa en consideración a los recursos utilizados.  Sin embargo, la Ley Núm. 15, supra, establece de forma expresa el horario en el cual se ofrecerá el servicio.  Es indispensable que administrativamente se puedan realizar las gestiones necesarias para atender esta situación.  De igual forma, esta legislación especifica las agencias en las cuales se ofrecerá el horario extendido, limitando así las posibilidades de reducir el Programa en aquellas agencias donde los servicios ofrecidos no son significativos, y extenderlo a aquellas agencias donde ha sido solicitado.

 

La Rama Ejecutiva necesita contar con la flexibilidad necesaria para tomar aquellas acciones administrativas dirigidas a mejorar los servicios que ofrece.  Con ese propósito, es preciso enmendar la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, para que la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda modificar el Programa de Horario Extendido de Servicio, según las necesidades tanto de las familias trabajadoras como de las agencias.  De esta forma, se le da mayor agilidad al Programa y se atienden las particularidades de la clientela de cada agencia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.– Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001 para que lea como sigue:

 

“Artículo 1.–  La Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reorganizará la forma en que habrán de prestarse los servicios directos a la ciudadanía, estableciendo un Programa de Horario Extendido de Servicio para la atención del público.  La Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, designará mediante Orden Ejecutiva las agencias gubernamentales o corporaciones públicas que participarán en el Programa de Horario Extendido de Servicio, el horario durante el cual se extenderá el servicio y los mecanismos a ser utilizados para la selección de los empleados que participarán en el Programa, de acuerdo a las necesidades de los ciudadanos. Disponiéndose que los empleados participantes de este Programa lo harán de forma voluntaria mediante acuerdo firmado a tales efectos y se dará preferencia a aquéllos que tengan mayor antigüedad en el servicio público.

 

Aquellas agencias que actualmente participan del Programa de Horario Extendido de Servicio, continuarán operando según el horario establecido por la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, hasta tanto se implante la Orden Ejecutiva señalada en el párrafo anterior.”

 

Artículo 2.– Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.– Las agencias gubernamentales que participen en el Programa de Horario Extendido de Servicio, se regirán por las normas de personal que implante la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos (OCALARH) en cuanto a la jornada de trabajo.  Por su parte, las corporaciones públicas participantes se regirán por sus reglamentos internos y convenios colectivos.  El Programa de Horario Extendido de Servicio se implantará mediante reglamento o mediante negociación colectiva con los representantes exclusivos de los empleados que participarán en los casos donde aplique la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 o la Ley 130 de 8 de mayo de 1945 según enmendadas.  Los horarios de los empleados que participen en el Programa y que no tengan representante exclusivo para fines de la negociación colectiva, deberán ser aprobados por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos.”

 

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.– La jornada regular de trabajo de las agencias gubernamentales regidas por la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico” será la establecida mediante reglmentación por la Oficina Central de Asesoramiento Laboral. Por su parte, las corporaciones públicas se regirán por los reglamentos internos y convenios colectivos.  No obstante, en la eventualidad de que las necesidades del servicio requieran que el empleado trabaje en exceso de la jornada regular, el tiempo trabajado en exceso será acumulado y disfrutado como tiempo compensatorio o lo que se disponga mediante convenio colectivo.  Las corporaciones públicas procederán de conformidad a lo establecido en sus reglamentos internos y convenios colectivos. Queda absolutamente prohibido el fraccionamiento de la jornada diaria de los supervisores o empleados en el Programa de Horario Extendido de Servicio.  Esta prohibición subsistirá aun cuando el empleado manifieste su intención o voluntad de renunciar a la protección.”

 

Artículo 4. – Se derogan los Artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.

 

Artículo 5. – Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001 y se renumera como el nuevo Artículo 5 para que lea  como sigue:

 

“Artículo 5.– Será deber de cada agencia o corporación pública participante asegurar el cumplimiento de los horarios y la reglamentación de personal aplicable una vez se implante el Programa de Horario Extendido de Servicio contemplado en esta Ley. ”

 

Artículo 6.– Se renumera el Artículo 8 como el nuevo Artículo 6 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.

 

Artículo 7.– Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001 y se renumera como el nuevo Artículo 7 para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.– La Oficina de Gerencia y Presupuesto evaluará periódicamente el Programa de Horario Extendido de Servicio, con el propósito de determinar la efectividad, eficiencia y calidad de los servicios.  Además, en coordinación con la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y Administración de Recursos Humanos, hará recomendaciones a la Gobernadora sobre los cambios necesarios para atender adecuadamente las necesidades de los ciudadanos.  La Oficina de Gerencia y Presupuesto enviará informes preliminares a los jefes de agencia con los hallazgos y las recomendaciones que resulten de sus visitas a los centros de servicio, quienes tomarán las acciones necesarias para asegurar la calidad, efectividad y eficiencia de los servicios durante el horario extendido de servicio. La Oficina de Gerencia y Presupuesto presentará un informe anual, no más tarde del 30 de enero de cada año, a la Gobernadora y a los Secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico en el cual se detallará el número de usuarios que se benefician del Programa y una evaluación referente a la satisfacción de los clientes, la efectividad, eficiencia y calidad de los servicios. ”

 

Artículo 8. – Se renumera el Artículo 10 como el nuevo Artículo 8 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.

 

Artículo 9. – Se renumera el Artículo 11 como el nuevo Artículo 9 de la Ley Núm. 15 de 11 de abril de 2001.

 

Artículo 10. –Esta  Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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