Ley Núm. 148 del año 2002


(P. de la C. 2126), 2002, ley 148 

 

Para enmendar el artículo 2 y añadir inciso d al art. 5 de la Ley Núm. 194 de 2000: Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente.

LEY NUM. 148 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el inciso (n) del Artículo 2 y añadir un inciso (d) al Artículo 6, de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de definir a los médicos podiatras, optómetras y sicólogos clínicos como “Profesionales de la Salud”, y permitir a los pacientes escoger al profesional de la salud que estos entiendan está más capacitado para brindarle tratamiento, si la cubierta de sus planes de salud se extiende a cualquier servicio que los médicos podiatras, optómetras y sicólogos estén autorizados a ofrecer en Puerto Rico, y para disponer que la vigencia de esta Ley comenzará a los sesenta (60) días a partir de su aprobación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, se creó para adelantar los propósitos de nuestro Gobierno de “lograr que todos los ciudadanos tengan acceso adecuado a servicios y facilidades de salud médico – hospitalarios de calidad, de acuerdo con sus necesidades e irrespectivo de su condición socioeconómica y capacidad de pago”. Cónsonos con esta intención legislativa, se enmienda la Ley Núm. 194 para permitirle a los pacientes que padecen de enfermedades o condiciones en los pies, la visión y salud mental, el acceso mediante sus cubiertas a médicos podiatras, optómetras y sicólogos.

 

Todos los puertorriqueños tienen derecho a que se le garanticen servicios de salud de calidad. Esto significa que el paciente tenga la libertad de escoger al profesional de la salud, que éste entienda, mejor entrenado para tratar su condición de los pies, la visión y salud mental. Si la cubierta de un plan de salud ofrece estos servicios, es su responsabilidad proveerle al paciente del profesional de la salud con el adiestramiento especializado para ofrecer dicho servicio. Es así como se garantizan servicios de salud adecuados y de calidad, cumpliendo cabalmente con la responsabilidad hacia el paciente.

 

En Puerto Rico los pacientes con condiciones o enfermedades en los pies, la visión y salud mental, no pueden ejercer ante sus planes de salud el derecho a tratamiento especializado, por un médico podiatra, optómetra y sicólogo, aún cuando sus planes de salud ofrecen servicios que pueden ser positivos por estos especialistas.

 

Al no proveer acceso a estos especialistas, los planes cubren su responsabilidad refiriendo a sus pacientes con enfermedades o condiciones en los pies, la visión, y sicológicas, a otros profesionales de la salud que no cuentan con el adiestramiento especializado de un médico podiatra, optómetra y sicólogo. Esto porque los planes de salud cuentan con una red de proveedores limitadas a doctores en medicina (M.D.) y dentistas (D.D.S.) o (D.M.D.). Esto es una práctica discriminatoria y perjudicial, que atenta contra la libertad del paciente de escoger el proveedor especializado para tratar sus condiciones de los pies, la visión y sicológica. Esto afecta económicamente al paciente puertorriqueño que tiene que gastar dinero innecesariamente en servicios de salud de sus pies, visión y sicológicas, que están incluidos en la cubierta de su plan médico, pero no son cubiertos si los servicios son provistos por un médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico.

 

El paciente debe estar conciente de sus derechos a tratamiento especializado para condiciones de los pies, visión y salud mental y de que un especialista cualificado para tratar éstas condiciones es el médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico respectivamente.  Por lo tanto, en la medida que la cubierta de su plan de salud ofrezca servicios que están incluidos en el espectro de práctica de un médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico, el paciente tiene derecho a escoger ser tratado por éste.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (n) del Artículo 2 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones

 

Para fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(a)        “Asegurador”   ...

(b)        “Cubierta”        ...

(c)        “Comisionado” ...

(d)        “Condición Terminal”...

(e)        “Departamento”...

(f)         “Emergencia Médica”...

(g)        “Entidad Aseguradora”...

(h)        “Facilidades de Salud”...

(i)         “Ley”   ...

(j)         “Paciente” ...

(k)        “Persona”  ...

(l)         “Plan de Cuidado de Salud”      ...

(m)       “Prima  “ ...

(n)        “Profesional de la Salud” - significará cualquier practicante debidamente admitido en Puerto Rico, de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables, cualquiera de las profesiones del campo de la salud y el cuidado médico tales como, pero sin limitarse a, médicos, cirujanos, podiatras, optómetras y sicólogos clínicos, dentistas, farmacéuticos, enfermeras y tecnólogos médicos, según autorización de las correspondientes leyes de Puerto Rico.

(o)        “Proveedor”     ...

(p)        “Secretario”      ...

(q)               “Sicólogo Clínico” - significa el profesional licenciado por la Junta Examinadora de Sicólogos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según definido en la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de Sicología en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Se añade un inciso (d) al Artículo 6 de la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Derecho en cuanto a la selección de planes de proveedores.

 

En lo concerniente a la selección de planes de cuidado de salud y proveedores de servicios de salud médico – hospitalarios, todo paciente, usuario, o consumidor de tales planes y servicios en Puerto Rico tiene derecho a:

 

(a)        Una selección   ...

 

(b)        Una red ...

 

(c)        Todo plan ...

 

(d)        Escoger y tener acceso a los servicios de salud y tratamientos de un médico podiatra u optómetra si la cubierta provista por su plan de salud ofrece cualquier servicio que se encuentre incluido en el “espectro de práctica” de un médico podiatra, optómetra y psicólogo clínico licenciado, autorizado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Si la cubierta o plan del paciente provee para una compensación o reembolso, el beneficiario y el médico podiatra, optómetra y sicólogo clínico que ofrecen los servicios tendrán los derechos a dicha compensación o reembolso bajo condiciones iguales a las de otros profesionales de la salud que ofrezcan los mismos servicios.”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir a los sesenta (60) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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