Ley Núm. 149 del año 2002


(P. de la C. 2722), 2002, ley 149                                           

(Conferencia)

 

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de principal que no exceda de ciento diez millones (110,000,000) de dólares más la cantidad necesaria para cubrir los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos;

Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002)

 

Para autorizar la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por una cantidad de principal que no exceda de ciento diez millones (110,000,000) de dólares más la  cantidad necesaria para cubrir los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos; autorizar que se utilice el producto de la venta de dichos bonos para los propósitos establecidos en esta Ley; establecer un fondo especial denominado Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, y proveer para el pago de principal, prima de redención e intereses sobre dichos bonos de los fondos depositados en dicho fondo especial; autorizar al Secretario de Hacienda a hacer desembolsos para los propósitos establecidos en esta Ley y hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para aplicarse al pago de los usos autorizados Por esta Ley y los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos; y para eximir dichos bonos y sus intereses del pago de contribuciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Proyecto de la Cámara Núm. 2185 enmienda la Ley Habilitadora del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (el "Banco"), Ley Núm. 17 de 23 de septiembre de 1948, según enmendada, a fin de autorizar una aportación anual, por parte del Banco, del 10% de su ingreso neto según los estados auditados del Banco, o la cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares, lo que resulte mayor, y dispone que tales fondos serán depositados en su totalidad en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha determinado que es deseable autorizar al Secretario de Hacienda a emitir bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta la cantidad de principal de ciento diez millones (110,000,000) de dólares, más la cantidad necesaria para cubrir los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos, con el propósito de allegar los fondos necesarios para los fines aquí dispuestos, y disponer que dichos bonos serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el fondo especial creado por esta Ley, provenientes de las antedichas aportaciones anuales que haga el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico al Fondo General.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-

 

(a) Se autoriza al Secretario de Hacienda a emitir y vender bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en una cantidad de principal que no exceda de ciento diez millones (110,000,000) de dólares, más  aquella cantidad de principal que sea necesaria para pagar los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos.

 

(b) El producto de la venta de dichos bonos se utilizara para pagar los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos, y para los siguientes propósitos:

 

1.      Proyecto Nuevo Hogar Seguro

         (para proveer subsidio a familias de ingresos

         limitados para la adquisición de vivienda)                         $50,000,000

 

2.      Código de Orden Público

         (para proveer subsidio para el nombramiento

         de Policías Municipales para la implantación        

         de los Códigos en los municipios participantes

         y para la compra de equipo para los mismos)                    20,000,000

 

3.      Tarjeta Inteligente

(para desarrollar los sistemas necesarios para el

desarrollo e implantación de la Tarjeta Inteligente

a través de la cual se podrá accesar el récord del

participante e información médica pertinente,

para agilizar la prestación de servicios y la calidad

de los mismos)                                                                  15,000,000

 

4.      "Temporary Assistance for Needy Families"

(para el pago de una deuda acumulada hasta

el Año Fiscal 1999-2000 por concepto de pareo

de fondos federales y ampliar la cobertura

de este programa)                                                             13,000,000

 

5.      Ley del Estado Digital de Puerto Rico

(para la adquisición de programación y el

desarrollo de infraestructura necesaria

para dar cumplimiento a esta Ley y comenzar

a proveer servicios del gobierno

en línea, "e-goverment")                                                      2,000,000

 

6.      Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico

(para la concesión de incentivos para la

promoción y el establecimiento de

nuevas industrias)                                                             10,000,000

 

 

(c)        Se autoriza al Secretario de Hacienda a que utilice el producto de la emisión de los bonos autorizados por esta Ley para el pago de las partidas dispuestas en el inciso (b) de este Artículo 1, y para el pago de todos aquellos costos que se incurran con relación a la emisión y venta de los bonos autorizados por esta Ley, incluyendo aquellos costos relacionados con seguros, cartas de crédito u otros instrumentos utilizados para abaratar el costo del financiamiento, y se autoriza a que realice los desembolsos que sean requeridos para tales fines. Cualquier descuento, cargo por compromiso o por sindicalización o cargo similar pagadero por motivo de la emisión de bonos, deberá ser incluido en el cómputo del precio o precios a los cuales dichos bonos pueden ser vendidos, conforme a lo dispuesto por esta Ley.

 

Artículo 2.-

 

(a) Los bonos a ser emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los detalles sobre los mismos, serán autorizados mediante resolución o resoluciones adoptadas por el Secretario de Hacienda y aprobadas por el Gobernador o la Gobernadora. Dichos bonos serán designados como "Bonos de Obligación Especial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Serie 2003", insertándose un año o letra, o ambos, para identificar la emisión particular.

 

(b) Los bonos cuya emisión se autoriza bajó las disposiciones de esta Ley serán fechados, vencerán en una fecha o fechas que no excederán de treinta años de su fecha o fechas,  devengarán intereses a un tipo o tipos que no excederán lo legalmente autorizado en el momento de la emisión de dichos bonos, a opción del Secretario de Hacienda podrán hacerse redimibles antes de su vencimiento en la fecha y precio que éste determine, podrán ser vendidos con o sin prima, serán de la denominación y en tal forma, incluyendo en forma de bonos con cupones de intereses, bonos registrados con o sin cupones, o bonos sin certificado, tendrán aquellos privilegios de registro y conversión, serán suscritos de tal manera, serán pagaderos en aquellos lugares en o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y contendrán aquellos otros términos y condiciones que provea la resolución o las resoluciones del Secretario de Hacienda que autorice dicha emisión.

 

(c) Los bonos autorizados por esta Ley podrán ser vendidos de una sola vez o de tiempo en tiempo, en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del legalmente establecido en el momento de la emisión de los mismos que el-Secretario de Hacienda, con la aprobación del Gobernador o la Gobernadora, determine sea el más conveniente para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d) Cuando cualquier oficial cuya firma o facsímil aparezca en cualquier bono o cupón autorizado por esta Ley cese en su cargo antes de la entrega de dichos bonos, tal firma o facsímil será, no obstante, válida y suficiente considerándose para todos los propósitos como si el oficial hubiera permanecido en su cargo hasta dicha entrega. Además, cualquier bono o cupón puede llevar la firma o facsímil de aquellas personas que al momento de suscribir dicho bono sean los oficiales apropiados para firmarlo, aunque a la fecha de tal bono dichas personas no estuvieran ocupando dicho cargo.

 

(e) Los bonos emitidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley Se considerarán instrumentos negociables bajo las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3.- Se autoriza al Secretario de Hacienda para que, con la aprobación del Gobernador o de la Gobernadora, negocie y otorgue con cualquier banco, casa de inversiones u otra institución financiera, aquellos contratos, acuerdos de compra u otros acuerdos de financiamiento que sean necesarios para la venta de los bonos, bajo aquellos términos y condiciones que el Secretario de Hacienda determine sean los más convenientes para los mejores intereses del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

             Artículo 4.- Por la presente se crea un fondo especial denominado "Fondo Especial de

Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico". Mientras no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, el Secretario de Hacienda depositará en dicho fondo especial el monto total de las aportaciones recibidas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico bajo las disposiciones del Proyecto de la Cámara Núm. 2185. Se dispone además que la Oficina de Gerencia y Presupuesto separará y consignará en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno, comenzando en el año fiscal 2003-2004 y años subsiguientes para ingresar por el Secretario de Hacienda, en el Fondo de Especial que se crea por el Artículo 4, de esta Ley, la cantidad que corresponda a la cantidad, o en exceso de la cantidad de ciento diez millones (110,000,000) de dólares, para cubrir el pago de principal, la prima de redención si alguna y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.- Los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley. Todo el dinero depositado en dicho fondo se utilizará para el pago del principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, únicamente de los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones. del Artículo 4 de esta Ley, en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Mientras no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no podrán utilizarse para otro propósito que no sea el especificado en esta Ley. La buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos al pago del principal, prima de redención o interés de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 6.- Los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley no se considerarán obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los cuales la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están empleados para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 7.- Del producto de la venta de los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley (excluyendo intereses acumulados pero incluyendo cualquier prima) ciento diez millones (110,000,000) de dólares serán depositados en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y serán desembolsados de acuerdo con las disposiciones estatutarias que regulan los desembolsos de fondos públicos exclusivamente para los fines aquí provistos. El balance del producto de la venta (excluyendo intereses acumulados) se depositará en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico y se utilizará para pagar los costos incurridos en la emisión y venta de dichos bonos. Los intereses acumulados recibidos como parte de la compra de cualquier bono emitido bajo las disposiciones de esta Ley serán depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado conforme al Artículo 4 de esta Ley.

 

Artículo 8.- El Secretario de Hacienda queda autorizado a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Público del Estado Libre Asociado para ser utilizados para cualquiera de los usos autorizados por el inciso (b) del Artículo 1 de esta Ley. Del producto de la venta de los bonos autorizados por esta Ley, el Secretario de Hacienda reembolsará cualquier anticipo provisional que se haya hecho.

 

 Artículo 9.- Todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, así como los intereses por ellos devengados, estarán exentos del pago de toda contribución impuesta por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus municipios.

 

Artículo 10.- Esta Ley no se considerará como derogatoria o que enmienda cualquier otra Ley anterior de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico que autorice la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los bonos autorizados por esta Ley son adicionales a cualesquiera otros bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico anteriormente autorizados.

 

Artículo 11.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

Nota Importante: La cantidad original de esta ley, según aparece el documento certificado del Departamento de Estado tachado, era de 140,000,000 y fue reducida a 110,000,000. Fueron tachados eliminando los apartados 7 al 11 del artículo 1 inciso (b) y corregido en todo el documento para que lea en vez de 140,000,000 - 110,000,000 el total de bono.

  

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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