Ley Núm. 152 del año 2002


(P. de la C. 672), 2002, ley 152

Para establecer que será deber ministerial del Gobernador velar por que en las tres ramas de gobierno, se utilice el nombre oficial de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 152 DE 10 DE AGOSTO DE 2002

 

Para establecer que será deber ministerial del Gobernador velar por que en las tres ramas de gobierno, se utilice el nombre oficial del cuerpo político creado en virtud de nuestra Constitución: Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ordenar que en todos los documentos y comunicaciones oficiales, sobres, membretes, escritos y anuncios oficiales, así como expresiones orales, expresiones escritas y electrónicas, emitidas por los jefes de agencia, departamentos, instrumentalidades públicas, Alcaldes y otras autoridades ejecutivas, judiciales y legislativas se exprese el nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La pasada administración pública dirigida por el Gobernador Pedro Rosselló González, estableció como política pública utilizar en los documentos y comunicaciones oficiales de la Rama Ejecutiva el nombre: Gobierno de Puerto Rico.  De esta manera el nombre oficial del sistema político del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, fue soslayado.

 

La exégesis constitucional del nombre propio de Puerto Rico se remonta a la vigencia tanto de la Ley Foraker (1900) como de la Ley Jones (1917).  En dichos estatutos norteamericanos se impuso el nombre oficial de Puerto Rico como Gobierno de Puerto Rico.  Al aprobarse la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952, se estableció en su Artículo I, sección 1, que “[s]e constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”  La Asamblea Constituyente expresó “que el nombre en español del cuerpo político creado en virtud de la Constitución que por esta Convención se adopta…habrá de ser Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Por su origen constitucional, corresponde al Pueblo, no a sus funcionarios electos, decidir  cambiarlo.  Ningún funcionario está en libertad de modificarlo basado en sus juicios individuales o colectivos, ajenos o no, a los criterios políticos partidistas. 

 

Este año se celebran los cincuenta años de la aprobación de nuestra Constitución.  Las generaciones que vivimos en Puerto Rico en el Siglo 21 tenemos la obligación de honrar los logros de nuestro pueblo.  Esta Constitución, que representa los más altos principios de nuestro pueblo y plasma nuestras más importantes aspiraciones democráticas tiene que ser respetada por todos los puertorriqueños.

 

El 3 de enero de 2001, la Gobernadora del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Sila M. Calderón, promulgó la Orden Ejecutiva, Número OE-2001-01, en donde se ordenó restituir el nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconociendo que el mismo ha distinguido nuestra identidad como pueblo, nuestra cultura e identidad jurídica. 

 

Es meritorio, que siendo esto un mandato constitucional, y por todas las controversias y confusiones surgidas en el pasado, sea reforzado estatutariamente, como medida preventiva y correctiva a lo que es el estado de derecho vigente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Será deber ministerial del Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico velar por que respete, en las tres ramas de gobierno, el nombre oficial del cuerpo político creado en virtud de nuestra Constitución: “Estado Libre Asociado de Puerto Rico” utilizándose como es debido en los documentos oficiales.

 

Artículo 2.-Se ordena a todos los Secretarios, Jefes de agencias, Alcaldes, Asambleístas, funcionarios y empleados municipales, departamentos, instrumentalidades públicas, municipios, corporaciones y consorcios municipales utilizar en todos sus documentos y comunicaciones oficiales el nombre en español del cuerpo político creado en virtud de nuestra Constitución: Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Se entenderá como documentos y comunicaciones oficiales toda comunicación, pagada con fondos públicos, escrita, cibernética o análoga, sobres, membretes, letreros, tarjetas de presentación o anuncios gubernamentales emitidos o utilizados por los funcionarios públicos mencionados en el Artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 4.-Todo documento y comunicación oficial de las mencionadas en el Artículo 3 de esta Ley, que sea hecha en el idioma inglés deberá utilizar el nombre “Commonwealth of Puerto Rico”.

 

Artículo 5.-Se establece que toda comunicación oficial gubernamental, susceptible de ser legalmente sufragada con fondos públicos deberá incluir el nombre oficial del gobierno, según lo dispone el Artículo 2 de esta Ley.

 

Artículo 6.-Ningún funcionario o empleado de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, y de cualquier municipio, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desacatará directa o indirectamente esta Ley.

 

Artículo 7.-Cualquier funcionario o empleado público de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, y de cualquier municipio, que emita un documento oficial en violación de esta Ley deberá restituir de su pecunio personal los gastos incurridos en dicho acto ilegal.

 

Artículo 8.-Cualquier funcionario o empleado público de la Rama Ejecutiva, incluyendo el empleado o funcionario municipal, que no cumpla con esta Ley será sancionado además conforme a lo establecido en los Artículos 3.2 (a) y 3.8 de la Ley de la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.   Cualquier funcionario o empleado público de las Ramas Legislativa o Judicial que no cumpla con esta Ley será sancionado además conforme a lo que establezcan los Códigos de Etica que reglamenten sus funciones públicas como funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 9.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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