Ley Núm. 176 del año 2002


(P. del S. 1042), 2002, ley 176

 

Para crear el Comité Interagencial de Tránsito y disponer que el Secretario coordinará, presidirá y tendrá a su cargo el Comité para establecer las reglas o reglamentos necesarios.

LEY NUM. 176 DE 16 DE AGOSTO DE 2002

 

Para crear el Comité Interagencial de Tránsito y disponer que el Secretario de Transportación y Obras Públicas coordinará, presidirá y tendrá a su cargo dicho Comité y establecerá las reglas o reglamentos necesarios para la implantación de esta Ley, en virtud de las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Departamento de Transportación y Obras Públicas fue creado con varios propósitos, entre ellos el que el Secretario de Transportación y Obras Públicas vigilará todas las obras públicas realizadas por el estado.  Es con dicho propósito en mente que esta Asamblea Legislativa entiende necesario el que desde dicha agencia se coordine un comité interagencial que se encargue de coordinar la realización de proyectos de reparaciones, mejoras y cualquier otro tipo de proyecto que pudiese afectar las vías públicas del país.

 

Dicho Comité será responsable de establecer una coordinación específica entre las distintas agencias que tienen proyectos para el desarrollo de las vías públicas estatales al igual que las municipales a través de la Isla.  El objetivo principal es atender al máximo los asuntos dentro de las capacidades de los representantes de cada entidad.

 

La creación de este Comité va dirigida a establecer un mecanismo que ordene a las agencias a llevar a cabo la coordinación de proyectos en los cuales se requiere la colaboración de varias agencias. La coordinación de trabajos entre las agencias y los municipios es también importante para que así pueda obtenerse una coordinación dirigida a maximizar esfuerzos.  La coordinación de dichos esfuerzos es más clara y específica cuando se establecen criterios específicos a utilizar en la planificación de las obras.  Como consecuencia de esta integración se debe lograr una mejor distribución y utilización óptima de los recursos de la región para beneficio de todas las partes envueltas.  El Comité atenderá asuntos solicitados directamente por los jefes de agencia o los alcaldes de las regiones envueltas. El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas adoptará un Reglamento como herramienta para la coordinación de los trabajos de forma interagencial.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.- Se crea el Comité Interagencial de Tránsito, el cual será convocado por él mensualmente en las facilidades del Departamento de Transportación y Obras Públicas, pudiéndose cambiar el lugar por acuerdo unánime de todos los miembros de dicho Comité.

 


Artículo 2.- Composición

 

El Secretario de Transportación y Obras Públicas coordinará y presidirá el Comité Interagencial de Tránsito, el cual se compondrá de representantes de las siguientes agencias: Departamento de Transportación y Obras Públicas, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía Eléctrica, Policía de Puerto Rico, Departamento de Asuntos del Consumidor, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura, Autoridad de los Puertos, Departamento de Salud, la Asociación de Alcaldes, la Federación de Alcaldes, según se estime pertinente, y cualquier otra agencia de infraestructura o de servicios al ciudadano según sea necesario.  Cada entidad asignará un representante de rango ejecutivo, quien podrá aceptar peticiones y podrá solicitar servicios sin mayores trámites procesales.

 

Artículo 3.- Responsabilidades

 

El Comité coordinará la realización de proyectos de reparaciones, mejoras y cualquier otro tipo de proyecto que pudiese afectar las vías públicas del país; identificará las necesidades de obras de reparación o mejoras relacionadas a las vías del país; distribuirá y asignará las obras según correspondiere a cada entidad.

 

Artículo 4.- Normas

 

El Secretario de Transportación y Obras Públicas prescribirá las reglas y reglamentos que sean necesarios para la implantación de esta Ley, incluyendo un reglamento sobre el funcionamiento interno del Comité, como mínimo, en virtud de las distintas leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 5.- Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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