Ley Núm. 181 del año 2002


(P. del S. 280), 2002, ley 181

(Conferencia)

Para enmendar el artículo 21 de la Ley Núm. 86 de 1994: Ley Orgánica para la Administración para el Sustento de Menores.

LEY NUM. 181 DE 17 DE AGOSTO DE 2002

 

Para enmendar el Artículo 21 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica para la Administración para el Sustento de Menores”, según enmendada, a los fines de añadir un último párrafo para disponer que, no obstante, lo dispuesto en el Artículo 21, las partes, alimentante y padre alimentista, podrán de mutuo acuerdo, pactar el pago de la pensión alimentaria mediante pago directo y establecer los requisitos para ello.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, conocida como “Ley Orgánica para la Administración  para el Sustento de Menores”, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que los padres o personas legalmente responsables, contribuyan a la manutención y bienestar de sus hijos y/o dependientes, mediante el fortalecimiento de los sistemas y agilización de los procedimientos administrativos y judiciales para la determinación, recaudación y distribución de las pensiones alimentarias.

 

Se dispone, además, que las disposiciones de la Ley, se adoptarán liberalmente a favor de los mejores intereses del menor o alimentista que necesita alimentos.

 

La citada Ley crea la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y faculta a su Administrador, entre otras cosas, a “prestar los servicios necesarios para cobrar, recaudar y distribuir las pensiones alimentarias conforme a la reglamentación que adopte”, Artículo 7 (9) de la Ley de Sustento de Menores.

 

La realidad es que, todos los días, los tribunales se ven agobiados de reclamaciones y problemas en el cobro de las pensiones alimentarias a través de ASUME.  No obstante, reconocemos la legitimidad y necesidad de los problemas que atiende. Es cierto también que, ASUME, responde en gran medida a la necesidad que existía de establecer un sistema para garantizar el cobro y distribución de las pensiones alimentarias. Definitivamente, el pago a través de ASUME, ya sea mediante depósito por el alimentante o mediante orden de retención en su  origen, ha sido útil para garantizar el cobro de la obligación alimentaria de aquellos alimentantes inconsistentes con el cumplimiento de su obligación.

 

No obstante, en nuestra sociedad existe otra realidad que no podemos obviar. Hay personas responsables en el cumplimiento de su obligación alimentaria, y casos donde existe una buena, sino excelente, comunicación entre las partes. Como consecuencia de ello, son muchas las personas que, en consideración a su situación específica, prefieren el método de pago directo de la pensión alimentaria, pero se encuentran con la negativa de los Tribunales a aceptar el acuerdo al amparo de que la Ley para el Sustento de Menores no provee para ello. 

 

Los procesos para la determinación, fijación, modificación y cobro de pensiones alimentarias, conllevan serios problemas entre las partes por la naturaleza misma del procedimiento y la animosidad  que el asunto usualmente genera entre las partes.  Ello, sin perder de perspectiva que el objetivo principal es el mejor bienestar de los hijos en común. Ante esta situación, se deben establecer las vías o mecanismos que en alguna medida puedan facilitar la comunicación entre las partes y los acuerdos a que éstos, libre y voluntariamente, puedan llegar.

 

Es por ello que, ante la ausencia de elementos adversativos y la presencia de vías de comunicación producto de una buena relación entre las partes, se debe permitir el pago de la pensión alimentaria mediante pago directo.  Ello así, siempre y cuando ambas partes hayan sido asesoradas por sus respectivas representaciones legales del beneficio que provee el pago a través de ASUME.  Las partes deberán ratificar bajo juramento, su decisión de acogerse al pago directo y ser advertidas de su obligación de mantener evidencia de los pagos efectuados. Deberá advertirse además, que se permitirá el pago directo de la pensión alimentaria, sujeto a que el alimentante cumpla con ello dentro de los parámetros establecidos por la Ley.  De haber un incidente de incumplimiento o atraso en el pago de la pensión y quedase demostrado a satisfacción del Tribunal el incumplimiento por parte del alimentante, el Tribunal procederá a dejar sin efecto el pago directo de la pensión alimentaria y ordenará inmediatamente el pago a través de ASUME, ya sea mediante depósito directo, orden de retención.

 

Al presente, en varias salas de nuestros Tribunales, los jueces aceptan el pago directo de la pensión alimentaria. En cambio, algunas salas no lo aceptan, por entender que la Ley no provee para ello.  Esta situación amerita tomar medidas dirigidas a uniformar esta situación.  Entendemos que de mediar la voluntad entre las partes y una decisión informada y ratificada bajo juramento, se les debe permitir efectuar el pago de forma directa, de padre alimentante a padre alimentista sin intervención del proceso administrativo. El Tribunal por su parte, deberá considerar positivamente el acuerdo a base del expediente, el historial de pago, que el alimentante sea un buen proveedor y la existencia de comunicación y buena relación entre las partes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


 

Artículo 1.-  Se adiciona un tercer párrafo al Artículo 21 de la Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica para la Administración de Sustento de Menores", para que se lea como sigue:

 

 “Artículo 21.-  Lugar de Pago

 

Toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador o al Tribunal en los lugares que éstos designen.  El Secretario establecerá por reglamento la forma en que el obligado deberá pagar la pensión alimentaria en los lugares designados, incluyendo, pero sin que se entienda una limitación, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito y débito.  A partir del 1 de julio de 1995, toda orden disponiendo sobre una pensión alimentaria indicará que el obligado deberá pagar la misma al Administrador en el lugar que éste designe.

 

Para cumplir con los propósitos de esta Ley, no obstante, que exista una orden de pensión alimentaria que requiera que el pago se deposite en la Secretaría del Tribunal o que se remita al alimentista, el Administrador podrá ordenar que el alimentante remita los pagos a la Administración en el lugar que éste designe.

 

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, el alimentante y el padre o madre custodio del menor o beneficiario a cuyo favor se hace el pago de la pensión alimentaria podrán de mutuo acuerdo, pactar el pago de la pensión alimentaria mediante pago directo.  Ello será admisible siempre y cuando las partes demuestren que ésta es una decisión libre y voluntaria y luego de haber sido asesorados por sus respectivas representaciones legales, sobre los beneficios del pago a través de la Administración.  Si una de las partes no cuenta con representación legal, la Administración o el Tribunal hará las advertencias necesarias, luego de lo cual, la parte ratificará o no su decisión.  El Tribunal y/o la Administración  advertirá a las partes del término en que debe satisfacer el pago de la pensión alimentaria y se les instruirá a guardar evidencia de los pagos. El Tribunal y/o la Administración deberá considerar positivamente el acuerdo a base del expediente, el historial de pago, desempeño del alimentante como buen proveedor y la existencia de comunicación y buena relación entre las partes.

 

De ocurrir algún incidente de incumplimiento o atraso la Administración o el Tribunal, según sea el caso, y quedase demostrado a satisfacción del juzgador el incumplimiento por parte del alimentante, el Tribunal procederá a dejar sin efecto el pago directo de la pensión alimentaria y ordenará inmediatamente el pago a través de ASUME, ya sea mediante depósito directo u orden de retención.”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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