Ley Núm. 196 del año 2002


(P. de la C. 1465), 2002, ley 196

 

Para añadir un artículo 14 a la Ley Núm. 17 de 1988: Ley de Hostigamiento Sexual.

LEY NUM. 196 DE 18 DE AGOSTO DE 2002

 

Para añadir un Artículo 14 a la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, a los fines de establecer un término prescriptivo para las acciones civiles instadas por hostigamiento sexual en el empleo.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que el hostigamiento sexual en el empleo es una forma de discrimen por razón de sexo y como tal constituye una práctica ilegal e indeseable que atenta contra el principio constitucional establecido de que la dignidad del ser humano es inviolable.

 

Estatutariamente las acciones por hostigamiento sexual en el empleo no contienen término prescriptivo.  Esto ha provocado a que los Tribunales interpreten el alcance de las causas de acción en cuanto al tiempo de presentación ante el tribunal.  Así las cosas, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha esbozado que por constituir la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo parte de un esquema legislativo dirigido a erradicar el discrimen, y por ésta reconocer acciones de carácter indemnizatorio de naturaleza similar a las acciones instadas a tenor con la Ley Núm. 100 de 23 de junio 1977, según enmendada, y a las acciones bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico y en ausencia de disposición legislativa el término prescriptivo de las acciones instadas a tenor con las mencionadas leyes es de un (1) año.  Véase al respecto, Maldonado v. Russe, 2001 T.S.P.R. 14;  Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 98 T.S.P.R. 30.  En este último caso, el Tribunal Supremo resolvió de conformidad con el principio de analogía que el término prescriptivo que les aplica a dichas acciones es de un (1) año.

 

Esta Asamblea Legislativa pretende establecer un término prescriptivo a los fines de evitar futuros problemas procesales en la presentación de las causas de acciones por hostigamiento sexual en el empleo.  A estos fines, atemperamos la hermenéutica del Tribunal Supremo de Puerto Rico a la realidad legislativa por entender que jurídicamente, las acciones contenidas en el Artículo 1802 del Código Civil están estrechamente vinculadas a las instadas por hostigamiento sexual en el empleo.  Así las cosas, esta Ley establece el término de un (1) año para presentar una causa de acción por hostigamiento sexual en el empleo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se añade un Artículo 14 a la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 14.-Hostigamiento Sexual en el Empleo.  Prescripción.

 

El término para presentar una causa de acción basada en las violaciones contenidas en esta Ley será de un (1) año.  El término prescriptivo en acciones por hostigamiento sexual en el empleo debe comenzar a decursar cuando se terminan las circunstancias que podrían entorpecer el ejercicio de la acción.”

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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