Ley Núm. 211 del año 2002


(P. de la C. 1374), 2002, ley 211

 

Para enmendar los Arts. 22, 24, 25, 27, 28 y 32 de la Ley Núm. 342 de 1999: Ley Para el Amparo a Menores en el Siglo XXI

LEY NUM. 211 DE 29 DE AGOSTO DE 2002

Para  enmendar  los  Artículos  22, 24, 25, 27, 28 y  32 de  la Ley  Núm.  342  de  16  de diciembre de 1999, conocida como “Ley Para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, a los fines de incluir la representación expresa de los municipios como parte de las estructuras y entidades administrativas que se disponen para atender la problemática del maltrato a menores en dicha ley; así como para establecer un “Programa de Orientación Televisado contra el Maltrato de Menores”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como parte de su deber ministerial, ha reestructurado y enmendado en varias ocasiones el marco legal aplicable para prevenir y erradicar el maltrato físico, sicológico y mental contra nuestros niños y jóvenes.  Lamentablemente, la divulgación pública de noticias y eventos relacionados al maltrato de los niños y jóvenes señalan que hace falta una mayor coordinación y cooperación entre todas las entidades gubernamentales para lograr dichos propósitos.

 

            Precisamente, con la aprobación de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, se pretendió reenfocar y establecer una nueva política pública que incluyera el aporte de los ciudadanos, el sector privado y las agencias concernidas para la atención de este asunto.  Sin embargo, en muchas de las estructuras administrativas que se establecieron para ayudar al Departamento de la Familia en su inmensa labor se omitió la participación y cooperación de importancia que los municipios del país podrían aportar en esta área.

 

Al día de hoy, entendemos necesario y prudente el otorgar esa participación a nuestros municipios ya que ellos pueden identificar y detectar situaciones en las comunidades que puedan representar posibles casos de maltrato a niños o jóvenes.  Los municipios, al estar en contacto directo con las comunidades y los ciudadanos, pueden alertar y referir aquellas situaciones para que sean atendidas de manera eficaz por el Departamento de la Familia. 

 

            Dentro de las áreas que reglamenta la Ley Núm. 342, antes señalada, y que es necesario enmendar para incluir a los municipios o sus representantes figura el Artículo 22 para hacer mandatorio que en los municipios se le confiera prioridad a las situaciones que envuelvan Maltrato de Menores y por consiguiente se produzca la debida coordinación de esfuerzos para la prestación de servicios relacionados.  Los Artículos 24 y 25 de dicha Ley, que disponen la composición de la Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores y sobre la Junta Revisora de Planes de Emergencia, también deben incluir la participación directa de los municipios.  De igual manera, los Artículos 27 y 28 deben enmendarse para que se incluya una consulta previa a los municipios antes de adoptar el Plan Regional para Servicios de Protección por el Departamento de la Familia, así como que dicho Departamento remita a los municipios el Informe Anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, que según se dispone sólo es obligación circular a la Gobernadora y a la Asamblea Legislativa.

 

            Por otro lado, el Artículo 32 de la Ley Núm. 342, supra, debe enmendarse para obligar al Departamento de la Familia el implementar un “Programa de Orientación y Educación Televisado” dirigido a concientizar, solidarizar y capacitar a la ciudadanía para detectar y combatir los casos de maltrato o negligencia contra nuestros niños y jóvenes.  Esta herramienta educacional pública integrará y buscará la cooperación de los sectores privados, comunitarios y profesionales multidisciplinarios, así como exhortará  a los medios de comunicación privados y comerciales para que se integren a dicho esfuerzo como un servicio público.

 

            Con las enmiendas propuestas complementaríamos la disponibilidad de los recursos disponibles para ser verdaderamente efectivos y eficientemente coordinados en aras del bienestar de nuestra juventud que tanto necesita de este tipo de apoyo.  Las familias, las comunidades y toda la sociedad exigen que busquemos nuevas avenidas para atender esta problemática que tanto nos afecta.  En los albores del nuevo siglo se hace necesario este esfuerzo.

 

            Hacia tal fin se dirige la presente medida como vehículo legislativo adecuado a los fines de enmendar la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, con el propósito de incluir expresamente a los municipios en la estructuras administrativas que la misma provee y el establecer un “Programa de Orientación Pública Televisada”.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 22.-Coordinación con otras Agencias al Nivel Regional y Local.-

 

A los propósitos de esta Ley, los municipios, las Oficinas Regionales y Locales y los componentes operacionales del Departamento, así como todas las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán obligadas a conferirle prioridad a las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores y coordinarán entre sí sus esfuerzos cuando se requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de los menores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

…………………………………….…..

 

El Departamento, con la colaboración de los municipios y las demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptarán la reglamentación necesaria para la instrumentación del contenido de esta disposición y designarán un representante con poder decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos y lograr los objetivos de esta Ley”.

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 24 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 24.-Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores.-

 

Se crea la “Junta Asesora de Ciudadanos para el Amparo a Menores”, en adelante “la Junta”, la cual independientemente y en combinación con las Unidades de Servicio del Departamento, tendrá la encomienda de ayudar en los esfuerzos de la comunidad dirigidos a desarrollar un programa para el mejoramiento, la prevención, identificación y tratamiento de los casos de protección.  La misma se reunirá en cualquier momento para discutir los diversos asuntos que surjan en la comunidad en relación con el desarrollo del Programa de los Servicios de Protección y sostener entrevistas con individuos, grupos o agencias y producir informes o recomendaciones sobre cualesquiera asuntos que consideren apropiados.  El Secretario establecerá por el reglamento el procedimiento para designar a las personas que compondrán la Junta y a la persona que la presidirá.  La misma estará compuesta por representantes de los municipios, entidades públicas, privadas, privatizadas, organizaciones de padres e individuos destacados en servicios humanitarios y en la vida comunitaria representativos de los grupos sociales, profesionales, religiosos y económicos de la comunidad.  Esta Junta no tendrá menos de cinco (5) ni más de siete (7) miembros, de los cuales dos (2) miembros serán personas que no representen organización alguna.  En la Junta habrá representación de los distintos pueblos que componen una región del Departamento.

 

…………………………………………..

 

La Junta establecerá equipos profesionales multidisciplinarios que le asistan en el desarrollo de recursos para la prevención, intervención y tratamiento de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores y ofrezcan orientación al respecto al Departamento,  a los municipios, a las agencias y a grupos comunitarios.  Dichos equipos profesionales multidisciplinarios estarán constituidos por personas que posean conocimiento y adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, identificación y tratamiento de casos de maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional hacia menores y quienes estén cualificados para proveer un sinnúmero de servicios relacionados, tales como siquiatras, sicólogos, personal de consejería y apoyo, profesionales de la salud, trabajadores sociales, maestros, policías y demás agentes del orden público.

 

…………………………………………..”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 25 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 25.- Junta Revisora de Planes de Permanencia.-

 

            El Departamento se asegurará que en cada Región esté organizada y funcionando una “Junta Revisora de Planes de Permanencia”, en adelante “Junta Revisora”, de los menores colocados fuera de su hogar con el propósito de que lleve a cabo la revisión contínua de los planes permanentes de dichos menores.  El Secretario determinará por el reglamento la composición de la Junta Revisora y demás disposiciones necesarias para su buen funcionamiento. Los municipios, el Departamento de Salud, de Educación, de la Vivienda y la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción designarán, en sus respectivas agencias, a un representante con poder decisional para facilitar la coordinación de esfuerzos entre la Junta Revisora de Planes de Permanencia y éstas.  Para los efectos de este artículo, los municipios deberán asegurarse que la persona que se designe como su representante deberá tener vasto conocimiento y la preparación necesaria sobre los diversos planes de permanencia que se pueden establecer, los servicios que pueden prestar las diferentes agencias y programas además de cualquier otra información que resulte indispensable para garantizar el bienestar y la seguridad de los menores removidos.

 

………………………………………...”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 27 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:

 

                        “Artículo 27.-Plan Regional para Servicios de Protección.-

 

            El Departamento preparará un Plan Regional para los servicios de Protección, según se disponga por reglamento, dicho Plan deberá ser aprobado por el Secretario antes de ponerse en vigor.  El Plan se preparará previa consulta con los municipios, las entidades públicas, privadas, privatizadas y con la comunidad.  Dicho Plan dispondrá para:

 

(a)                reducir el riesgo futuro de maltrato y/o por negligencia hacia menores que han sido previamente maltratados o abandonados y protección a los hermanos de éstos y otros menores que sean miembros del mismo núcleo familiar;

 

………………………………………

 

(d)               ………………………………………”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 28 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 28.-Responsabilidad del Departamento.-

 

El Departamento investigará o hará que se investiguen los referidos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, cualquier día de la semana a cualquier hora del día o de la noche, o dentro del tiempo y en la forma que la urgencia del caso amerite, utilizando para ello los procedimientos, servicios y medios que garanticen la más pronta y eficaz intervención, hasta donde sea posible.  Asimismo, investigará  o hará que se investiguen las situaciones de negligencia médica, según definida en esta Ley, cuyos hallazgos serán enviados al Departamento de Justicia para la acción correspondiente.

 

……………………………………………..

 

Por lo menos treinta (30) días antes del comienzo de cada año fiscal, el Departamento preparará y rendirá al Gobernador, a los Municipios y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de las situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia institucional.  La  Asamblea Legislativa remitirá copia del referido informe al Colegio de Trabajadores Sociales de Puerto Rico.  Dicho informe contendrá, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(a)                Las medidas específicas que se planifiquen adoptar para implantar las disposiciones de esta Ley.

 

………………………………………….”

 

            Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 32 de la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, para que se lea como sigue:

 

“El Departamento implantará un programa de adiestramiento continuado para el personal central, regional y local y profesionales que ofrezcan servicios a menores maltratados, sobre las técnicas apropiadas de investigación, evaluación y manejo de situaciones de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.  El programa incluirá, pero no se limitará, las siguientes  áreas:

 

(a)                La política pública del Estado según establecida en esta Ley y la función de la investigación y evaluación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional para lograr la misma.

 

…………………………………………..

 

            Además, implantarán programas de orientación y educación para las personas y funcionarios obligados a referir, así como para el público en general.  El programa de orientación estará diseñado para lograr un máximo de requerimientos de situaciones de protección en que hay, o se sospecha que existe, maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional.

 

            En adición, el Departamento de la Familia establecerá un “Programa de Orientación Televisado contra el Maltrato de Menores”, e integrará en el mismo a los sectores público, privado, comunitario y profesional multidisciplinarios.  Dicho Programa desarrollará e intensificará en la divulgación y el uso de los recursos disponibles para la orientación y educación dirigidos a concientizar, capacitar, combatir y prevenir los casos de maltrato o negligencia contra los niños y jóvenes.  Así también,  coordinará y exhortará a las estaciones de televisión y medios de comunicación privados y comerciales en el País para que se integren a este esfuerzo como un servicio público a la ciudadanía.”

 

            Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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