Ley Núm. 255 del año 2002


Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002

Ley Núm. 255 aprobada en 28 de octubre de 2002

 

CAPITULO III

ORGANIZACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

 

Artículo 3.01 - Organización de Cooperativas de Ahorro y Crédito

 

Salvo por lo dispuesto en el Artículo 2.06, de esta Ley cinco (5) o más personas naturales, mayores de edad y residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, podrán actuar como incorporadores de una cooperativa organizada de conformidad con esta Ley.  El proceso de incorporación se efectuará mediante la suscripción de un documento conteniendo las cláusulas de incorporación y el reglamento general, ambos de conformidad con las disposiciones de esta Ley, la Ley Núm. 114 del 17 de agosto de 2001, y de los reglamentos adoptados al amparo de ambas.  Previo a la presentación de la documentación requerida anteriormente, todo grupo que interese organizarse como cooperativa deberá recibir orientación de la Corporación sobre las exigencias financieras y reglamentarias aplicables para el establecimiento de la nueva entidad y sobre los principios rectores de cooperativismo.  Esta orientación la ofrecerá la Administración de Fomento Cooperativo o la contratará la Corporación con la Liga de Cooperativas.

 

Las bases filósoficas del cooperativismo y su aplicación, mediante la organización y operación de cooperativas de ahorro y crédito, son parte esencialísima de los requisitos previos a la autorización de una cooperativa.  Las exigencias financieras y reglamentarias emanan del entendimiento claro de que el cooperativismo es una manera distinta y peculiar de actividad económica, que está fundamentada en principios peculiares a este tipo de organización.

           

La organización de una nueva entidad cooperativa requerirá una determinación afirmativa por la Corporación a los efectos de que la misma es necesaria y conveniente para la población que va a servir y no afectará indebidamente a las cooperativas existentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y adecuado del Movimiento Cooperativo en Puerto Rico.  Se faculta a la Corporación a adoptar mediante reglamentación, la evidencia, documentación e información que se requerirá a los proponentes y los criterios que utilizará la Corporación para llevar a cabo la determinación requerida por este Artículo.  Salvo el caso de entidades organizadas o controladas por cooperativas, al cabo de sus primeros seis meses de existencia, toda cooperativa deberá contar con al menos treinta y cinco (35) socios que no tengan vínculo familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre sí.

           

Excepto por cooperativas de segundo grado cuyos accionistas, socios y/o depositantes sean, exclusivamente, cooperativas aseguradas, toda cooperativa organizada de acuerdo con esta Ley debe estar acogida al seguro ofrecido por la Corporación.

 

Artículo 3.02 - Cláusulas de Incorporación

 

            El documento de las cláusulas de incorporación será juramentado por todos los incorporadores ante notario público e incluirá la siguiente información: 

 

(a) nombre oficial de la cooperativa, el cual incluirá las palabras "Cooperativa de Ahorro y Crédito" o las siglas “Coop” o “CAC”.  Ninguna cooperativa podrá adoptar un nombre similar o igual al de una cooperativa ya establecida.  Esta disposición en nada limita la facultad de las cooperativas para adoptar y utilizar, individual o conjuntamente entre sí, nombres comerciales respecto de sus operaciones, servicios o productos o los de sus subsidiarias y afiliadas, todo ello sujeto al cumplimiento con las leyes aplicables;

 

(b) dirección exacta del lugar donde se establecerá la oficina principal de la cooperativa a organizarse;

           

(c) objetivos o fines para los cuales se organiza la misma; 

           

(d) valor a la par de las acciones, que no será menor de diez (10) dólares cada una; 

 

(e) nombre, dirección y circunstancias personales de los incorporadores, así como el número de acciones suscritas por cada uno de ellos;

           

(f) el número de socios con los cuales la cooperativa comenzará operaciones; y

 

(g) la cuantía de acciones con que la cooperativa comenzará sus operaciones, que no será menor de cincuenta mil (50,000) dólares, y excepto las cooperativas cerradas en donde la cuantía de las acciones podrá ser menor.

 

Artículo 3.03 - Trámite de Incorporación

 

            Los incorporadores de la cooperativa someterán a la Corporación dos (2) copias del documento de las cláusulas de incorporación y un comprobante de rentas internas por la cantidad que por reglamento establezca la Corporación. Además, presentarán el original del reglamento general de la cooperativa, firmado por los miembros provisionales de su Junta y reconocido ante notario público, acompañado de dos (2) copias simples del mismo. 

             La Corporación examinará y evaluará las cláusulas de incorporación y el reglamento general de la cooperativa para determinar si cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y en los reglamentos adoptados en virtud de la misma.  Una vez verificado el cumplimiento con los requisitos estatutarios de incorporación, la Corporación someterá las cláusulas de incorporación y el comprobante de rentas internas al Secretario de Estado para su registro. Asimismo, devolverá a la cooperativa el original del reglamento general y retendrá para sus archivos una copia del documento de las cláusulas de incorporación y una copia simple del reglamento general. 

 

            El Secretario de Estado expedirá el certificado de incorporación y la Corporación otorgará el permiso para operar a la cooperativa, una vez ésta cualifique y obtenga una certificación escrita para acogerse al seguro de acciones y depósitos que provee la Corporación.

 

Artículo 3.04 - Reglamento General

 

            El reglamento general de toda cooperativa dispondrá de conformidad con los principios y características cooperativistas, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(a) la manera de convocar y celebrar asambleas ordinarias y extraordinarias de socios; 

 

(b) la forma de votar y las condiciones bajo las cuales los socios podrán votar en asamblea ordinaria y extraordinaria, general o de distrito, de acuerdo con el principio cooperativista de "una persona, un voto";

 

(c) en caso de estar organizada por distritos, las bases para la creación y modificación de los distritos por parte de la Junta de Directores;

 

(d) el número, calificaciones, poderes, facultades, obligaciones y términos de los directores y demás miembros de cuerpos directivos; 

 

(e) la fecha, sitio y manera de constituirse en junta, y convocar y celebrar reuniones de directores y del comité ejecutivo. Disponiéndose que, toda instrumentalidad gubernamental, incluyendo los departamentos, agencias y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberán conceder tiempo laborable, a los miembros de los cuerpos directivos de las cooperativas organizadas en dichas entidades gubernamentales con el fin de prestar un servicio esencial a sus empleados, para llevar a cabo sus gestiones. El secretario de la Junta de Directores certificará a la instrumentalidad gubernamental concernida los empleados que son miembros de los cuerpos directivos de su cooperativa, los días de reunión de éstos y la asistencia a las respectivas reuniones. El tiempo concedido a los empleados que sean miembros directivos de la cooperativa para celebrar sus reuniones, será de por lo menos: una (1) hora a la semana a los miembros del comité de crédito, y tres (3) horas al mes a los miembros de la Junta de Directores, del comité de supervisión y del comité educativo. 

(f) las causas o instancias en que la Junta podrá separar a un socio como miembro de la cooperativa y el procedimiento de apelación de las decisiones de la junta separando a un socio de la cooperativa, incluyendo la apelación ante la asamblea general de socios o delegados, según corresponda; 

 

(g) las causas y el procedimiento para la destitución, renuncia o sustitución de un director o funcionario; 

 

(h) la condición de socio; los requisitos precedentes a la condición de socio, la forma de determinar y pagar al socio su interés en la cooperativa al ocurrir su muerte, retiro, separación u otra circunstancia que le haga cesar en su condición de socio; las condiciones y fechas en que cualquier miembro dejará de serlo; y la forma y efecto de la suspensión y expulsión de un socio;

 

(i) las condiciones o términos para efectuar retiros y transferencias de aportaciones o acciones;

 

(j) las funciones y deberes que se podrán delegar a un funcionario ejecutivo de la cooperativa;

 

(k) la forma en que las economías netas de la cooperativa puedan ser distribuidas a los socios;

 

(l) las penalidades por infracciones al reglamento interno, y el procedimiento para radicar querellas;

           

(m) normas sobre integración cooperativa; 

 

(n) el sistema de elección escalonada de los miembros de la Junta, así como el sistema para la selección de los comités para cumplir con lo dispuesto en esta Ley; 

           

(o) las funciones y deberes que los socios podrán delegar a la Junta de la cooperativa;

 

(p) la aplicación de métodos alternos para la resolución de disputas acorde con las reglas adoptadas por la Corporación; y

 

(q) la autorización a la Junta de Directores para emitir acciones preferidas según lo permite esta Ley.

 

Artículo 3.05 - Organización por Distritos

 

            Las cooperativas podrán organizarse por distritos, si así se dispone en su reglamento general. En tales casos, en el reglamento general dispondrá que, la participación de los socios se encauzará a través de los delegados debidamente electos constituidos en asamblea de delegados.  Además, el reglamento general establecerá el número de delegados a ser electos por cada distrito y los directores por acumulación a ser electos a la Junta de Directores en representación de la asamblea de delegados.  La forma en que se constituirán los distritos deberá notificarse a la Corporación.

 

Artículo 3.06 - Enmiendas a las Cláusulas de Incorporación y Reglamento General

 

            Las cláusulas de incorporación y el reglamento general de la cooperativa podrán enmendarse en cualquier asamblea general, ordinaria o extraordinaria. Las enmiendas deberán aprobarse por el voto de dos terceras (2/3) partes de los socios presentes y, en caso de las cooperativas organizadas por distrito, con el voto de dos terceras (2/3) partes de los delegados presentes. 

 

            La Junta notificará a todos los socios de la cooperativa, la celebración de la asamblea que considerará enmiendas al reglamento general o a las cláusulas de incorporación, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la misma. Dicha notificación indicará expresamente la intención de enmendar el reglamento general o las cláusulas de incorporación, identificará las secciones o artículos del reglamento que serán objeto de enmienda y la naturaleza de las mismas e indicará que copia de los textos íntegros de las propuestas enmiendas estarán disponibles, libre de cargos, para todo socio en cualquiera de las sucursales y oficina de servicios de la cooperativa, a partir de la notificación y también en la entrada a la asamblea. En el caso de las cooperativas organizadas por distritos, los textos íntegros de las enmiendas les serán remitidos a los delegados, conjuntamente con la notificación de las propuestas enmiendas y se le garantizará a todos los socios la oportunidad de presentar sus puntos de vista sobre las enmiendas propuestas en su respectiva asamblea de distrito, de haberse convocado ésta, o por medio de sus delegados en la asamblea de delegados.

 

Las enmiendas a las cláusulas de incorporación o al reglamento general, debidamente certificadas por el secretario de la cooperativa, se radicarán en original y dos (2) copias ante la Corporación, conjuntamente con una certificación suscrita por el Presidente de la Junta de Directores a los efectos de que las enmiendas son cónsonas con las disposiciones de esta Ley, la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, y los reglamentos adoptados al amparo de dichas leyes.  Una vez radicadas ante la Corporación, la cooperativa someterá las enmiendas a las cláusulas de incorporación al Secretario de Estado para su registro; Disponiéndose que, las mismas entrarán en vigor en la fecha de tal registro. En el caso de las enmiendas al reglamento general, éstas serán archivadas en el expediente de la cooperativa tan pronto sean recibidas por la Corporación y entrarán en vigor en la fecha de registro.

 

CAPITULO IV

SOCIOS

 

Regresar a la tabla de contenido

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados