Ley Núm. 262 del año 2002


(P. del S. 699), 2002, ley 262

 

Para Enmendar el artículo 16 de la Ley de Administración de Servicios Generales: Ley Núm. 164 de 1974

Ley Núm. 262 de 16 de noviembre de 2002

 

Para enmendar el subinciso 19 del inciso (A) del Artículo 16 de la Ley de la Administración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de disponer que la propiedad pública declarada excedente, que pueda ser de beneficio para la transportación pública de pasajeros, pueda venderse de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo porteador público autorizado por la Comisión de Servicio Público que acredite su condición como tal.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico tiene entre sus deberes servir de portavoz a sus constituyentes en la expresión de sus preocupaciones y deseos. Los porteadores públicos han venido clamando por el auxilio de sus legisladores en la búsqueda de alivios e incentivos que les permitan ejercer este oficio de forma digna y que, a su vez, les permita a éstos brindar a sus familias el sustento, diario sin que sea necesario recurrir a otros medios. Es necesario entonces, ofrecer esos alivios e incentivos a este grupo de trabajadores que con gran espiritu. Empresarial nos proveen de transporte surnamente eficiente y útil.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico invierte anualmente millones de dólares en la adquisición de cientos de vehículos de motor para uso oficial de las distintas agencias e instrumentalidades del gobiemo. De igual manera, cientos de vehículos oficiales usados son vendidos en pública subasta a precios que por lo general resultan sumamente atractivos a los licitadores. Estos vehículos pueden ser adquiridos por los porteadores públicos para utilizarlos en sus labores, pero resulta muy probable el que licitadores con mayor capacidad económica se adjudiquen la titularidad de los vehículos debido a que pueden hacer ofertas más cuantiosas.

 

Para hacer más factible que los porteadores puedan adquirir estos vehículos, se aprueba esta legislación que les permite tener preferencia en la adquisición de vehículos de motor pertenecientes a las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que de otra manera serían subastados al mejor postor. Al permitir a los porteadores públicos adquirir los vehículos de manera preferente, antes de que sean subastados, y por el valor de tasación adjudicado a cada vehículo con preferencia sobre todos los licitadores, se le hace justicia a este numeroso grupo de trabajadores del transporte público que tan necesitados están de incentivos y ayudas que faciliten su trabajo.

 

Estas preferencias no son nuevas ni extrañas en nuestro ordenamiento. La Ley Núm. 198 de 6 de septiembre de 1996, enmendó la ley orgánica de la Administración de Servicios Generales con el propósito específico de ampliar el mecanismo que existia en el caso de los agricultores bona fide para asegurar a los artesanos y pescadores que así lo interesen el adquirir, por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, la propiedad pública declarada excedente, de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el subinciso 19 del inciso (a) del Articulo 16 de la Ley de la Administración de Servicios Generales, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.‑Programa de Compras, Servicios y Surninistros; Junta Reguladora

 

(a) Facultades

 

La Administración facilitará a las agencias, departamentos e instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, excepto las facultadas por la ley a efectuar sus compras sin su intervención o las que por sus leyes orgánicas estén exentas de las disposiciones de la Ley Núm. 96 de 29 de junio de 1954, según enmendada, los medios de adquirir suministros y servicios no profesionales, así como los medios de adquirir y disponer de la propiedad pública excedente. La Administración podrá hacer extensivo cualquiera de estos servicios ofrecidos por el Programa de Compras, Servicios y Suministros a aquel municipio, corporación pública, agencia, departamento, instrumentalidad o cualquier otro organismo gubernamental que asi lo solicite, aun cuando por ley no este obligado a efectuar sus compras con la intervención de la Administración. Si cualquiera de éstos solicitara algún servicio del Programa de Compras, Servicios y Suministros lo hará de conformidad con la reglamentación que deberá aprobar el Administrador para la irnplementación y desarrollo de todas sus facultades dentro de dicho Programa. Entre esas facultades se incluyen las siguientes:

 

(1) ...

 

(19) Disponer de propiedad pública declarada excedente, de uso agricola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca o ser de beneficio para la transportación pública de pasajeros, mediante venta de manera preferente y por el justo valor en el mercado a ser determinado mediante el correspondiente procedimiento de evaluación y tasación, a todo agricultor, acuicultor, avicultor, artesano, pescador y porteador público autorizado por la Comisión de Servicio Público, respectivamente, que acredite su condición como tal conforme a lo que aquí se establece.

 

(A) Todo agricultor, acuicultor, avicultor, artesano, pescador y porteador público interesado en adquirir excedente con utilidad agrícola, industrial, manual, de pesca o de transportación pública de pasajeros, respectivamente, deberá hacerlo constar ante el Administrador de Servicios Generales, mediante declaración jurada acreditativa de que la agricultura, la artesanía, la pesca o la transportación pública de pasajeros, respectivamente, es su única o principal fuente de ingreso, proviniendo de ella por lo menos el cincuenta (50) por ciento de su ingreso bruto anual. Dicha constancia deberá acompañarse de una certificación del Secretario de Agricultura de Puerto Rico en el caso de los agricultores, acuicultores, avicultores y pescadores, la Administración de Fornento Económico en el caso de los artesanos, y exclusivamente la Comisión de Servicio Público en el caso de los porteadores públicos de pasajeros, o certificación de cualquier asociación o cooperativa que agrupe agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, o pescadores y que esté debidamente registrada en el Departamento de Estado. El Administrador de Servicios Generales mantendrá los nombres de los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores y porteadores públicos de pasajeros que se hayan registrado ante é1, acreditándose como, agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores o porteadores públicos de pasajeros. Será obligación del Administrador notificarle a éstos cuando haya propiedad excedente de su utilidad disponible para su disposición.

 

El Administrador deberá adoptar en su reglamento sobre propiedad excedente las normas y procedimientos adicionales a los aquí establecidos, necesarios para la implantación de este subinciso.

 

(B) Luego de que toda agencia de la Rama Ejecutiva o municipio, en ese orden, haya rechazado la propiedad estatal que haya sido declarada propiedad excedente por el Administrador de Servicios Generales y que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o manuales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca, o para la transportación pública de pasajeros, podrá el Administrador considerar solicitudes de los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores; y porteadores públicos de, pasajeros bona fide que hayan hecho saber su interés en dicha propiedad. El Administrador de Servicios Generales podrá venderle la propiedad excedente a cualquier agricultor, acuicultor, avicultor, artesano, pescador y porteador público de pasajeros que haya solicitado la misma conforme a los anuncios hechos en la prensa de circulación general de Puerto Rico. Cuando haya más de una solicitud por una propiedad declarada excedente el Administrador sorteará la misma entre los interesados. Las solicitudes se procesarán por orden de recibidas, disponiéndose que las unidades de equipo se venderán a los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores o porteadores públicos de pasajeros individualmente, una a una. Los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores o porteadores públicos de pasajeros pagarán a base del precio que haya fijado la Agencia o Corporación concernida a tenor con lo estipulado en el primer párrafo de este subinciso.

 

(C) No obstante lo, dispuesto, en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Nfun. 81 de 30 de agosto, de 1991, según enmendada, relativo a la adquisición, disposición y subasta pública de bienes muebles e inmuebles, las autoridades competentes en los gobiernos municipales adoptarán normas similares a las aquí establecidas a los fines de darle preferencia a los agricultores, acuicultores, avicultores, artesanos, pescadores; y porteadores públicos de pasajeros de su municipio cuando se disponga de propiedad excedente municipal que sea de uso agrícola o que se utilice para el ejercicio de las artes industriales o que pueda ser de beneficio en las labores de pesca o en la transportación pública de pasajeros.


 

(D) Cuando se demuestre que el agricultor, acuicultor, avicultor, artesano, pescador o porteador público de pasajeros no disponga de medios económicos suficientes para adquirir la propiedad por el justo valor en el mercado, podrá autorizarse, mediante reglamento, la concesión de descuentos en el precio de adquisición tomando en consideración el ingreso y la composición familiar.

 

(E) Las corporaciones públicas deberán adoptar normas similares a las aquí establecidas si sus leyes orgánicas asi lo permiten.

 

(20)...

 

(21) ...

 

(22) ...

 

(23)...".

 

Artículo 2.‑ Vigencia

 

            Esta Ley será efectiva inmediatamente después de su aprobación. No obstante, a los efectos de funcionarniento e implantación de sus disposiciones, se provee un periodo de planificación de treinta (30) días desde una aprobación de la misma para que la Administración de Servicios Generales pueda establecer los requisitos y procedimientos con los que deben cumplir aquellas personas que se beneficiarán con esta Ley.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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