Ley Núm. 263 del año 2002


(P. del S. 986), 2002, ley 263

 

Para implantar un Programa de Horario de Trabajo Uniforme para los fines de semana y días feriados en las corporaciones que tengan lugares de atracción turítica.

Ley  Núm.  263 de 16 de noviembre de 2002

 

Para disponer que las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan a su cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitio de atracción turística, implantarán un Programa de Horario de Trabajo Uniforme para los fines de semana y días feriados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Puerto Rico se destaca a nivel mundial por la belleza de sus playas, los encantos de sus bosques, lugares históricos, numerosos museos, parques y excelentes hoteles y restaurantes. Gracias a ello, cada año nos visitan miles de personas de distintas partes del mundo, haciendo de la industria turística uno de los pilares de la economía puertorriqueña.

 

Para mantener y ampliar el número de turistas que visitan la Isla, necesitamos buscar nuevas estrategias y alternativas que ayuden a fortalecer y solidificar este sector de la economía. En los últimos años, el Gobierno del Estado Libre Asociado, de Puerto Rico, ha invertido millones de dólares en la promoción del turismo en los medios de comunicación pública del extranjero y ha concedido beneficios contributivos a este sector económico.

 

A pesar del esfuerzo de mantener esta industria en un nivel óptimo, en muchas ocasiones hemos escuchado quejas de turistas, internos y externos, sobre el horario de los sitios de interés turístico. Varios museos, parques y oficinas de información turística en los diversos pueblos de la Isla no ofrecen sus servicios durante los fines de semana y días feriados. Esta situación afecta adversamente el interés del Gobierno de fortalecer la industria del turismo y que la misma sea punta de lanza en el nuevo modelo de desarrollo económico.

 

Ante esta situación, la Asamblea Legislativa entiende que se debe implantar un Programa de Horario de Trabajo Uniforme para los fines de semana y días feriados en aquellas instrumentalidades del gobierno que tengan a su cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitiode atracción turística. Cada entidad establecerá el horario de acuerdo a sus limitaciones y necesidades particulares. Con esta Ley se garantiza la apertura de los centros turísticos durante los fines de semana y días feriados. De esta manera, esta industria en Puerto Rico podrá enfrentar los retos de otros destinos turisticos del Caribe y, a la vez, estaremos creando nuevas oportunidades de empleo, lo que mejorará la calidad de vida de nuestro pueblo.

 


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se dispone que los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobiemo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tengan a su. cargo museos, parques, oficinas o cualquier sitio de atracción turística, implantarán un Prograrna de Horario de Trabajo Uniforme en dichas instalaciones turísticas para los fines de semana y días feriados.

 

Artículo 2.‑ Los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno afectadas por esta Ley deberán realizar un estudio, que evalúe el horario más apropiado. El horario a establecerse se ajustará a la naturaleza, las necesidades y particularidades de cada instalación turistica. Además, el mismo debería incluir el impacto, fiscal que tendrá la implantación de esta Ley en la agencia, departamento, corporación pública o instrumentalidad.

 

Artículo 3.‑ Los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobiemo afectadas por esta Ley deberdn suministrar copia de los estudios evaluadores realizados a las Secretarias del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respectivamente dentro de los sesenta (60) días a partir de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 4.‑ Transcurridos ciento ochenta (180) días desde la implantación del Programa dispuesto por esta Ley, cada uno de los jefes de las agencias, departamentos, corporaciones públicas e instrumentalidades rendirá un infonne al Gobernador y a la Asamblea Legislativa para la evaluación, modificación, extensión o eliminación del Programa.

 

Artículo 5.‑ Esta Ley comenzard a regir imnediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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