Ley Núm. 272 del año 2002


(P. de la C. 756), 2002, ley 272

 

Para enmendar el inciso (1) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 1941: Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica

LEY NUM. 272 DE 8 DE DICIEMBRE DE 2002

                    

Para enmendar el inciso (l) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, a los fines de establecer un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos y disponer que una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de dichos errores, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Ésta sólo aplicará a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole. En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de nuestros lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            La Sección 6 de la Ley Orgánica de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (la Autoridad), Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, establece las facultades generales de dicha entidad gubernamental, a tenor con los propósitos de conservar, desarrollar y utilizar las fuentes fluviales y de energía, para hacer asequible a los habitantes de Puerto Rico en la forma económica más amplia, los beneficios de aquéllas.

 

            Cónsono con dicho fin, la Asamblea Legislativa delegó en la Autoridad el poder de "determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las facilidades (sic) de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad", [Inciso (l), Sección 6, supra] y de "formular, adoptar, enmendar y derogar estatutos y reglamentos para regir las normas de sus negocios en general" [Inciso (c), Id.].

 

            No obstante, aún cuando la Autoridad cumple cabalmente con la encomienda que esta Asamblea Legislativa le asignara, entendemos prudente intervenir y enmendar la Ley Orgánica de ésta a los fines de establecer un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos.

 

            Entendemos injusto que un cliente de la Autoridad que haya realizado debidamente sus pagos por el consumo facturado de energía eléctrica esté sujeto a que en un futuro le requieran retroactivamente el pago de cargos que no fueron oportunamente cobrados o facturados por la Autoridad.  Por tanto, con la presente ilegalizamos cualquier actuación de la Autoridad consistente en pretender cobrar retroactivamente cargos no reclamados oportunamente debido a errores en el cálculo original. La AEE deberá hacer los cambios correspondientes en sus procesos administrativos y gerenciales para cumplir con el mandato de la presente medida, sin que los mismos resulten en cargos administrativos adicionales, ni se aumenten los cargos actuales o se encarezca las tarifas de consumo a los clientes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Enmendar el inciso (l) de la Sección 6 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

                    “Sección 6.-Facultades de la Autoridad

 

                           La Autoridad se crea con el fin de conservar, desarrollar y utilizar, así como para ayudar en la conservación, desarrollo y aprovechamiento de las fuentes fluviales y de energía en Puerto Rico, para hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma económica más amplia, los beneficios de aquellos, e impulsar por este medio el bienestar general y aumentar el comercio y la prosperidad y a la Autoridad se le confieren, y ésta tendrá y podrá ejercer, los derechos y poderes que sean necesarios o convenientes para llevar a efecto los propósitos mencionados, incluyendo (mas sin limitar la órbita de dichos proyectos) los siguientes:

 

                           (a)   . . .

 

                           (l)    determinar, fijar, alterar, imponer y cobrar tarifas razonables, derechos, rentas y otros cargos por el uso de las instalaciones de la Autoridad o por los servicios, energía eléctrica u otros artículos vendidos, prestados o suministrados por la Autoridad en la preservación, desarrollo, mejoras, extensión, reparación, conservación y funcionamiento de sus instalaciones y propiedades, para el pago de principal e intereses sobre bonos y para cumplir con los términos y disposiciones de los convenios que se hicieren con o a beneficio de los compradores o tenedores de cualesquiera bonos de la Autoridad.  Igualmente se dispone que al fijar tarifas, derechos, rentas y otros cargos por energía eléctrica, la Autoridad tendrá en cuenta aquellos factores que conduzcan a fomentar el uso de la electricidad de la forma más amplia y variada que sea económicamente posible.

 

                                         La Autoridad contará con un término máximo de ciento veinte (120) días a partir de la expedición de las facturas por concepto de consumo de energía eléctrica para notificar a los clientes de errores en el cálculo de los cargos.  Una vez concluido dicho término, la Autoridad no podrá reclamar cargos retroactivos por concepto de errores en el cálculo de los cargos, tales como aquellos de índole administrativo, operacional o de la lectura errónea de los contadores de consumo de electricidad. Esto aplicará sólo a clientes residenciales; no aplicará a clientes comerciales, industriales, institucionales o de otra índole. En aquellos casos en que los clientes mantienen sus contadores fuera del alcance visual de nuestros lectores, o cuando ocurren eventos de fuerza mayor que impidan las lecturas de los contadores, tales como huracanes, entre otros, la medida no aplicará a facturas que se emitan a base de estimados.

 

                                         Antes de hacerse cambios en la estructura general de la tarifas para la venta de servicio de electricidad, o en aquellos casos en que la Junta decida hacer cambios y considere necesaria la efectividad inmediata de los mismos, entonces dentro de un tiempo razonable después de haberlos hecho, se celebrará una vista pública respecto a tales cambios, ante la Junta de la Autoridad o ante cualquier funcionario o funcionarios que para ese fin la Junta pueda designar, y de acuerdo con los poderes, deberes y obligaciones que en esta Ley se le confieren.  La Junta, una vez celebrada dicha vista, podrá alterar, suspender o revocar dichos cambios;

 

                           (m) . . .”

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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