Ley Núm. 280 del año 2002


(P. de la C. 1476), 2002, ley 280

 

Para enmendar la Regla 123 de Procedimiento Criminal de 1980

LEY NUM. 280 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2002

 

Para enmendar la Regla 123 de Procedimiento Criminal, según enmendada, a los fines de establecer en siete las recusaciones perentorias que tendrá derecho el acusado y el fiscal, cada uno, en todo caso por delito que no conlleve la pena de reclusión de noventa y nueve (99) años o separación permanente de la sociedad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Regla 123 de Procedimiento Criminal fue enmendada en el 1980, mediante la Ley Núm. 60 de 27 de mayo, con el propósito de establecer igual número de recusaciones perentorias tanto para el fiscal como para el acusado. El efecto fue reducir las quince recusaciones perentorias a que tenía derecho el acusado y aumentar de ocho, a que tenía derecho el fiscal, a diez recusaciones perentorias para cada uno, en casos de delito que apareje pena de reclusión perpetua. En todos los demás casos estableció el derecho a cinco recusaciones perentorias para el acusado y el fiscal, cada uno, en sustitución de seis para el acusado y tres para el fiscal.

 

El efecto de la Regla 123, supra, es permitir al fiscal y a la defensa, cada uno, diez recusaciones perentorias únicamente en casos de asesinato en primer grado, por ser este delito el que contempla una pena de reclusión perpetua. En otros casos, la reclusión perpetua (o de 99 años) sólo se produce con circunstancias agravantes o en casos de reincidencia.

 

La complejidad para probar un caso criminal de parte del Ministerio Público, o de preparar la defensa de un acusado, no depende exclusivamente del tipo de delito imputado, a su vez, encontrar un jurado que pueda rendir un veredicto imparcial tampoco depende de ello. Sin embargo, el proceso de selección del jurado juega un papel preponderante en la conformación del panel del jurado que tendrá a bien decidir sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado de delito.

 

El número de recusaciones perentorias puede variar de acuerdo a los estatutos que se adopten en las diferentes jurisdicciones. Conforme a ello, entendemos que es razonable aumentar a siete las recusaciones perentorias a que tiene derecho el fiscal y el acusado, en todo caso por delito que no conlleve pena de reclusión perpetua.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 123 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Regla 123. Recusaciones Perentorias; Número.

 

En todo caso por un delito que apareje necesariamente la pena de noventa y nueve (99) años de reclusión o separación de la sociedad, el acusado y El Pueblo tendrán derecho a diez recusaciones perentorias cada uno. En todos los demás casos el acusado y El Pueblo tendrán derecho a siete recusaciones perentorias cada uno. Formulada recusación perentoria contra un jurado, éste deberá ser excluido y no podrá actuar en la causa."

 

Artículo 2.-Esta Ley empezará a regir treinta (30) días después de su aprobación. 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2002 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados