Ley Núm. 289 del año 2002


(P. de la C. 3169), 2002, ley 289

 

Para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

Ley Núm. 289 24 de diciembre de 2002

 

Para enmendar el párrafo (2) y el párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 5; y para enmendar el apartado (k) de la Sección 6 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", a fin de facultar al Secretario de Hacienda a relevar al negocio exento de cumplir con cualesquiera de las condiciones impuestas para cualificar el crédito parcial por las contribuciones retenidas sobre regalías, rentas, cánones ("royalties") y derechos de licencia con respecto a productos de alta tecnología, para permitir el arrastre de dichos créditos a años contributivos subsiguientes y para facultar al Secretario de Hacienda a reducir la contribución sobre regalías, rentas o cánones y derechos de licencia impuestos en dicha Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", según enmendada (la Ley), fue creada como un instrumento para lograr el desarrollo económico de Puerto Rico a través de la creación de mayores oportunidades de empleo para los residentes de Puerto Rico. En general, la misma pretendía reducir los costos de hacer negocios en Puerto Rico, reducir la burocracia y complejidad del programa de incentivos, estimular la formación de capital local, promover el desarrollo de industrias estratégicas y promover el desarrollo de los negocios pequeños y medianos.

 

A través de los años, las leyes que han promovido el desarrollo económico de Puerto Rico han ofrecido la flexibilidad necesaria a las agencias gubernamentales concernidas para llevar a cabo negociaciones con los industriales que exploran la posibilidad de dedicarse a la industria o negocios en la Isla. El fin de estas negociaciones es lograr el balance entre las necesidades de los industriales y el beneficio económico y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, estas negociaciones comienzan por lo general en la Compañía de Fomento Industrial y luego es que se consulta con el Secretario de Hacienda el efecto de las transacciones propuestas sobre el erario.

 

La Ley Núm. 143 de 6 de agosto de 2000 enmendó la "Ley de Incentivos Contributivos". Mediante dicha enmienda, se concedió un crédito contributivo a los negocios exentos que produzcan ciertos artículos de alta tecnología cuya vida útil sea menor de siete años y que salgan al mercado después del 1 de enero de 2000 y que, además, paguen más de cien millones de Mares anuales por concepto de contribución retenida en el origen sobre regalías, ventas, cánones y derechos de licencia. El crédito es igual a la contribución retenida en exceso de cien millones (100,000,000) de dólares, y se reclama contra la tasa fija de contribución sobre ingresos.

 

El propósito de la enmienda introducida por la Ley Núm. 143, supra, fue incentivar las empresas que producen artículos de alta tecnología para que incrementaran su producción y, por consiguiente, el número de empleos. De esta manera, dichas empresas obtendrían mayores beneficios que, a su vez, aumentarían los recaudos del Departamento de Hacienda.

 

La experiencia ha demostrado que las condiciones impuestas a los negocios exentos para tener derecho al crédito, en lugar de cumplir con los propósitos de la Ley, en cierto modo restringen su efectividad. Por lo tanto, consideramos pertinente conceder cierto grado de flexibilidad en el cumplimiento de dichas condiciones.

 

Los créditos contributivos afectan directamente los ingresos del Fondo General. El Secretario de Hacienda es la persona que tiene la responsabilidad de recaudar los fondos que nutren al erario y tiene pleno conocimiento de la situación fiscal del País. Por consiguiente, es la persona idónea para eximir, evaluar, determinar y, de ser necesario, negociar las condiciones que debe cumplir un negocio exento para acogerse al crédito o para arrastrar el crédito existente a años subsiguientes. Esto teniendo siempre presente el bienestar económico y social del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Por otro lado, el Secretario de Hacienda tiene la flexibilidad en ley de negociar la tasa contributiva fija aplicable al ingreso, pero no cuenta con dicha flexibilidad para negociar otras tasas contributivas aplicables, como por ejemplo, la tasa contributiva sobre regalías, rentas o cánones y derechos de licencias. Dado el volumen de negocios de algunas de las empresas acogidas a la Ley, el monto de esta contribución podría ser la diferencia entre establecerse o permanecer operando en la Isla, o establecerse o trasladar sus operaciones a otra jurisdicción.

 

Por lo anterior, consideramos necesario que el Secretario de Hacienda cuente con la flexibilidad de negociar la tasa contributiva actual de diez (10) por ciento sobre regalías, rentas, cánones o derechos de licencia, tomando siempre en cuenta la solidez fiscal y el bienestar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe mantener su competitividad económica a nivel mundial. La flexibilidad de negociación que le confiere la presente medida al Secretario de Hacienda nos ayuda a lograr este propósito.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el párrafo (2) y el párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 5 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 5.‑Créditos.

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

(c)        Crédito Parcial en el Pago de Regalías, Rentas o Cánones

("Royalties") y Derechos de Licencia.

 

(1)        ...

 

(2)        Cualificarán para el crédito dispuesto en este apartado (c)

aquellos negocios exentos que:

 

                        (i)   ...

                       

                        (ii)   ...

 

                        (iii)   ...

 

El negocio exento podrá solicitar del Secretario de Hacienda que se le releve del cumplimiento de cualesquiera de las condiciones anteriores. La solicitud deberá incluir las razones por las cuales el negocio exento solicita dicho relevo. Una vez que el Secretario de Hacienda analice los hechos, circunstancias y argumentos particulares del caso podrá otorgar el relevo o condicionar el mismo siempre y cuando considere que dicho relevo redundará en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico.

 

            (3)  ...

 

            (4)  ...

 

(5) El crédito que se dispone en este apartado (c) estará limitado anualmente a la contribución a pagarse en relación con la tasa fija sobre el ingreso de fomento industrial que generen los productos de alta tecnología, según identificados en el decreto de exención contributiva. Cualquier exceso sobre el máximo permitido no podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes a menos que el Secretario de Hacienda autorice dicho arrastre.

 

(6) ...”

 

Artículo 2.‑Se enmienda el apartado (k) de la Sección 6 de la. Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, para que lea como sigue:

 

"Sección 6.‑Exenciones.

 

(a)     ...

 

            ...

 

           (k) Regalías, Rentas o Cánones ("Royalties") y Derechos de Licencia. No obstante lo dispuesto por ley, en el caso de pagos efectuados por negocios exentos que posean un decreto otorgado bajo esta Ley a corporaciones, sociedades o personas no residentes, por concepto del uso o privilegio de uso en Puerto Rico de patentes, propiedad intelectual, fórmulas, conocimientos técnicos y otra propiedad similar, se impondrá y cobrará y dichos pagos estarán sujetos a una contribución del diez (10) por ciento, en lugar de cualquier otra contribución, si alguna, impuesta por ley. El Secretario de Hacienda podrá recomendar la imposición de una contribución menor de diez (10) por ciento, pero nunca menor de dos (2) por ciento, siempre y cuando determine que dicha contribución reducida redunda en beneficio de los mejores intereses económicos y sociales de Puerto Rico en consideración a la naturaleza especial del negocio exento en particular, o de cualquier otro beneficio o factor que a su juicio amerite tal determinación.  El negocio exento que realiza dicho pago deducirá y retendrá dicha contribución, y le informará y remitirá al Secretario de Hacienda de acuerdo con las disposiciones del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico".

 

Artículo 3.‑Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, excepto por las disposiciones del párrafo (2) y las del párrafo (5) del apartado (c) de la Sección 5, que serán aplicables a partir de 6 de agosto de 2000.

 

                                                                                   

__________________________

                                                                                                Presidente de la Cámara

__________________________

Presidente del Senado

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

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