Ley Núm. 301 del año 2002


(P. de la C. 3067), 2002, ley 301                                                             

 

Para enmendar el Artículo 200 del Código Penal de 1974

Ley Núm. 301 de 25 de diciembre de 2002

 

Para enmendar el Artículo 200 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Código Penal de Puerto Rico de l974", a los fines de aumentar las penas establecidas en el referido Artículo sobre enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 200 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como: "Código Penal de Puerto Rico de l974", tipifica como un acto delictuoso el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, mientras ejercen su ministerio en cualquier agencia del Esta Libre Asociado de Puerto Rico. Ante la situación de tantos escándalos públicos, donde varios funcionarios han violado la confianza depositada en ellos por el pueblo, la ciudadanía clama por una mayor acción departe del Estado para contrarrestar este mal y más pulcritud en los procesos públicos.

 

Resulta menester para esta Asamblea Legislativa imponer criterios más fuertes para tratar de prevenir estas prácticas indeseables para el Pueblo de Puerto Rico. A tales fines, esta Ley aumenta las penas establecidas en el Artículo 200, supra, por el enriquecimiento ilícito de empleados públicos que se lucran mediante el acceso a la información privilegiada que solo hubieran podido conocer con motivo del ejercicio de su cargo o funciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Artículo 200 del "Código Penal de Puerto Rico de l974", según enmendado, que tipifica el enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos a los fines de aumentar las penas de este delito, para que lea como sigue:

 

"Artículo 200. ‑Enriquecimiento ilícito de funcionario público.

 

El funcionario o empleado público que para obtener lucro económico personal o de un tercero, utilizare información o datos que sólo hubiera podido conocer con motivo del ejercicio de su cargo o de funciones, deberes o encomienda, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dieciocho (18) meses; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal."

 

Sección 2.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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