Ley Núm. 312 del año 2002


(P. del S.1427), 2002, ley 312

 

Para añadir el inciso (r) al Artículo 7 y enmendar el artículo 8 y adicionar el artículo 8A  y enmendar el Artículo 19 de la Ley Núm. 126 de 1980: Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes y derogar la Ley Núm. 156 de 1948

Ley Núm. 312 de 31 de diciembre de 2002

 

Para añadir el inciso (r) al Artículo 7; enmendar el Artículo 8; adicionar el Artículo 8 A; y enmendar el Artículo 19, de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes"; y para derogar la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, a fin de actualizar la referida legislación y atemperarla a la nueva política pública de devolver al Departamento de Recreación y Deportes a sus propósitos originales.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Con la aprobación de la Ley Núm. 120 de 17 de agosto de 2001, conocida como Ley de Municipalización de Instalaciones Recreativas y Deportivas Comunitarias, se dio un paso firme y decidido para que el Departamento de Recreación y Deportes pudiera concentrar esfuerzos en su misión primordial de fomento y desarrollo del deporte y la recreación nacional. En armonía con la política pública de autonomía municipal, se ha iniciado el traspaso de los parques comunitarios, con el doble propósito de acercar parque, municipio y comunidad, y a su vez, conjurar la crisis causada por el sinnúmero de instalaciones que el Departamento debía mantener.

 

Sin embargo, es menester enmendar la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes, a los efectos de integrar la legislación referente a la venta de parques que hayan perdido su utilidad, la facultad del Secretario de comprar terrenos para parques y el uso que se le puede dar a los fondos provenientes de dichas ventas. La referida legislación contenida en la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, ha requerido ser derogada y, enmendado su contenido, ser integrado a la Ley Orgánica del Departamento, para un ordenamiento más lógico y la adecuación a una nueva política pública.

 

Esta Ley impone una limitación al uso de los fondos generados a su amparo, impidiendo su utilización en programación recreo‑deportiva, lo cual debe ser el principal objetivo del Departamento. Sin embargo, la misma recoge también garantías para una disposición de los terrenos que han perdido su propósito original, acorde con el desarrollo planificado del País. El establecimiento de la Junta de Planificación como entidad que habría de dar su autorización, tanto para la venta como para la adquisición de parcelas para parques se ha preservado. Además, debido a los cambios posteriores a la vieja ley se ha incluido la participación de la Administración de Reglamentos y Permisos, quien tiene a su haber el cambio de uso de la propiedad cuya disposición se proponga.

 

Cabe señalar que el Departamento debe preservar la facultad de adquirir terrenos. La misma es cónsona con la misión de conservar y mantener instalaciones de índole regional y nacional. La nueva legislación habrá de complementar los mecanismos que tiene el Departamento a su alcance para cumplir con sus propósitos originales.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona un nuevo inciso (r) al Artículo 7 de la Ley Núm. ‑126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.

 

En adición a los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario de Recreación y Deportes tendrá los siguientes poderes y facultades:

 

            (a) ...

 

(r) Comparecer al otorgamiento de escrituras públicas y aceptarlas a nombre del Departamento."

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, enmendada, para que se lea corno sigue:

 

"Artículo 8.

 

El Secretario tendrá la facultad adicional de arrendar, ceder en usufructo, traspasar o de otra forma enajenar el dominio y la administración de cualquier instalaci6n recreativa propiedad del Departamento o del Gobierno Estatal bajo su jurisdicción a cualquier agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos de América, y a los municipios, sujeto a las disposiciones de ley aplicables. En tales casos ( ... )."

 

....................................................................................................................................................................

 

Los fondos que recaude ingresarán en el Fondo Especial creado en el Artículo 19 de esta Ley y serán utilizados por el Departamento para la conservación y desarrollo de instalaciones recreativas y deportivas, programas de recreación y deportes en Puerto Rico y cualquier gasto necesario y conveniente para la venta y adquisición de terrenos para parques."

 

Artículo 3.‑ Se añade un Artículo 8A a la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, enmendada, para que se lea como sigue:

 

Artículo 8 A.

 

El Secretario podrá vender en pública subasta las parcelas cedidas al Departamento para uso de parque, siempre y cuando que:

 

Determine, luego de celebrar una vista pública de la cual hallan sido notificados los residentes de las comunidades aledañas, que la parcela ha perdido su utilidad como parque referida parcela.

 

La Administración de Reglamentos y Permisos libere el uso de parque de la referida parcela.

 

La Junta de Planificación de Puerto Rico autorice dicha venta.

 

En aquellos casos en que la configuración irregular, cabida, topografía, accesibilidad o cualesquiera otras características o condiciones de la parcela no propicien su utilización o desarrollo como parque, el Secretario podrá venderla en primera instancia a las personas naturales o sus herederos, personas jurídicas a quienes originalmente se le expropió el bien inmueble cuando éste ha cesado su utilidad pública, en segunda instancia el inmueble se le podrá vender a los propietarios colindantes y de los anteriores no estar interesados el inmueble se le podrá vender a cualquier interesado. En cada uno de los casos anteriores el precio de venta será el valor en el mercado, conforme al proceso antes señalado.

 

El producto de la venta ingresará en el Fondo Especial creado en el Artículo 19 de esta Ley.

 

El Secretario, previa autorización de la Junta de Planificación de Puerto Rico, podrá adquirir parcelas que puedan desarrollarse en instalaciones recreativas o deportivas."

 

Artículo 4.‑ Se enmienda la primera oración del párrafo tercero del Artículo 19 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 19.

 

El Secretario tendrá . ...

 

Asimismo, ...

 

Los fondos que recauden ingresarán en un fondo especial separado y distinto de otro fondo perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, el cual estará bajo la custodia del Departamento de Hacienda y serán utilizados por el Departamento para la administración, operación y mantenimiento de las instalaciones recreativas y deportivas operadas y administradas por el Departamento, programas de recreación y deportes y cualquier gasto necesario y conveniente para la venta y adquisición de terrenos. Los recaudos que ingresen a este fondo ...

 

Toda instalación recreativa

 

Artículo 5.‑ Se deroga la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada.

 

Artículo 6.‑ Se transfiere el balance de los fondos contenidos en la cuenta de ingresos restringidos que se creara por virtud de la Ley Núm. 156 de 11 de mayo de 1948, según enmendada, derogada por la presente, al Fondo Especial establecido en el Artículo 19 de la Ley Núm. 126 de 13 de junio de 1980, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de Recreación y Deportes. Asimismo, se transferirá a dicho Fondo Especial el balance de los fondos de aportaciones de urbanizadores, para ser utilizados de la manera prescrita para el mismo en la Ley Orgánica."

 

Artículo 7.‑ Las disposiciones de esta Ley son separables unas de otras. Si cualquier disposición de la misma o su aplicación a cualquier persona o circunstancia fuera declarada inconstitucional o nula, dicha nulidad no afectará las demás disposiciones ni la aplicación de esta Ley que pueda tener efecto sin necesidad de las disposiciones que hubieran sido declaradas nulas.

 

Artículo 8.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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