Ley Núm. 4 del año 2004


(P.del S.1702), 2004, ley 4

 

Para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica aplicar la tarifa residencial al cobro de energía eléctrica por los Acueductos Comunales o Rurales

Ley Núm. 4 de 8 de enero de 2004

 

Para ordenar a la Autoridad de Energía Eléctrica aplicar la tarifa residencial al cobro de energía eléctrica utilizado por los Acueductos Comunales o Rurales que no pertenecen al sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y se utilizan para brindar agua potable a comunidades en la ruralía puertorriqueña.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Una de las necesidades básicas de cualquier población es la de recibir diariamente suministros de agua. La ausencia de este preciado líquido, produce un disloque en el comercio, la industria y, sobre todo, en los hogares. Además, crea graves problemas de salubridad, traducidos en epidemias y en la imposibilidad de mantener una higiene adecuada en el hogar, las áreas de trabajo, las escuelas y nuestras propias personas.

 

En los últimos años, nuestra población ha sufrido una y otra vez todos los problemas que produce la falta de agua. En ocasiones, la ausencia de ésta se debe a los racionamientos oficiales ordenados por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a las sequías , al manejo inadecuado de los abastos de agua y a la pérdida de grandes volúmenes de ésta por los salideros Además, existen otras razones de naturaleza técnica que producen el mismo resultado: la desaparición del agua de nuestros grifos.

 

Ante los múltiples inconvenientes que sufre la ciudadanía debido a este problema, el cual se ha convertido en uno de naturaleza cotidiana, algunas comunidades en la ruralía puertorriqueña han tomado la determinación de crear sus propios sistemas de acueductos comunitarios. Las acciones de estas comunidades responden exclusivamente ante la desesperación, de que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico no ha podido cumplir su responsabilidad de llevar agua potable a todos los puertorriqueños. En fin, las comunidades han hecho esfuerzos por resolver problemas bajo la responsabilidad directa del Gobierno. Por tanto, es meritorio, loable y necesario brindarle colaboración a estas comunidades en su empeño de colaborar con el Gobierno en resolver el problema de abastos y distribución de agua en la ruralía

 

En mérito a lo antes expuesto la Asamblea Legislativa estima prudente y necesario aprobar esta medida de manera que la Autoridad de Energía Eléctrica lleve a cabo la conversión de tarifa comercial a residencial del servicio de energía eléctrica utilizado por los Acueductos Comunales o Rurales que no pertenecen al sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico y se utilizan para brindar agua potable a comunidades en la ruralía puertorriqueña.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se ordena a la Autoridad de Energía Eléctrica aplicar la tarifa residencial al consumo de energía eléctrica utilizado por los Acueductos Comunales o Rurales que no pertenecen al sistema de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, que se utilizan para brindar agua potable a comunidades rurales puertorriqueñas.

 

Artículo 2.- El beneficio dispuesto en esta Ley, a las juntas, asociaciones de residentes o comunidades incorporadas o juntas de acueductos rurales o comunales, se hará mediante solicitud sometida por éstas ante la Autoridad de Energía Eléctrica. Dicha solicitud deberá incluir una certificación emitida por el Departamento de Estado acreditando que la junta, asociaciones de residentes o comunidades incorporadas o juntas de acueductos rurales o comunales que deseen acogerse a los beneficios aquí dispuestos, están sujetos a las disposiciones de la Ley de Corporaciones de Puerto Rico de 1994, según enmendada, y que funciona como una estructura de uso residencial. Quedan excluidas de estos beneficios las entidades privadas que operan bajo franquicias comerciales autorizadas por la Comisión de Servicio Público o el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. También deberá incluir una certificación emitida por un perito electricista colegiado donde se establezca que la acometida y el contador del fluido eléctrico del equipo que compone el acueducto rural, es independiente y separado de cualquier otro uso, incluir certificación bona fide anual del Departamento de Salud, la cual indique que la comunidad cumple con los requisitos de esta agencia y con la Ley de Agua Potable Federal, y por último, tiene qúe proveer evidencia de que tiene un sistema de desinfección aprobado y certificado por el Departamento de Salud y que el mismo opera conforme a las normas de esta agencia y de la "Enviromental Protection Agency" (EPA)

 

La Autoridad de Energía Eléctrica podrá realizar las inspecciones que estime necesarias y convenientes para verificar la información provista en la solicitud. La Autoridad deberá realizar los ajustes en tarifa a los abonados de conformidad con lo aquí dispuesto, en aquellos casos que corresponda, no más tarde de sesenta (60) días después de la corporación haber recibido la solicitud debidamente cumplimentada.

 

Artículo 3.- Se autoriza al Director Ejecutivo de la Autoridad de Energía Eléctrica a adoptar la reglamentación necesaria para la eficaz implantación de esta Ley.

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

      ______________________

                Presidente del Senado

 

______________________

    Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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