Ley Núm. 14 del año 2004


(P. de la C. 3238), 2004, ley 14          ­

 

Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña

Ley Núm. 14 de 8 de enero de 2004

 

Para crear la "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña"; establecer la política pública en lo relativo a las compras gubernamentales en bienes y servicios; crear la Junta para la Inversión en la Industria Puertorriqueña; asignar responsabilidades a la Compañía de Fomento Industrial; definir los parámetros para la inversión gubernamental en productos y servicios producidos localmente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Desde los inicios del proyecto de industrialización de Puerto Rico, conocido comúnmente como Manos a la Obra, los productos puertorriqueños han luchado por crecer y lograr un lugar prominente dentro de la estructura económica local. Las propias características del modelo económico vigente, en el cual las empresas locales compiten con las empresas del capital corporativo norteamericano, han dificultado que la industria puertorriqueña pueda colocarse en una posición competitiva en el mercado local.

 

Desde la década del sesenta hasta el presente, se han ensayado diversos programas y legislaciones, dirigidos a lograr que el productor puertorriqueño pueda desarrollarse y crecer dentro de los procesos económicos y la dinámica del mercado tanto local como internacional. Incluso, la Compañía de Fomento Industrial desarrolló una subdivisión conocida como Industrias Puertorriqueñas, para promover empresas de manufactura de capital puertorriqueño, mediante la extensión de los incentivos y la asistencia técnica que posee esa entidad pública, pero los resultados no han sido del todo favorable. De igual forma, en el 1985 se creó el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico, como una entidad prestataria para apoyar, entre otros, el desarrollo de nuevas empresas puertorriqueñas, que no tuvieran acceso al crédito ni a fuentes de financiamiento. De igual manera, ese año se creo un programa conocido como Fomexport, hoy conocido como la Corporación para la Promoción de las Exportaciones (PROMOEXPORT), como una entidad gubernamental para promocionar las exportaciones de empresas locales a los mercados internacionales. Sin embargo, la realidad indica que hoy son muy pocas las empresas locales que han logrado comercializar sus productos en el exterior.

 

Más tarde en el 1989, se creó la Ley Núm. - 42, conocida como "Ley de Política Preferencial en las Compras Gubernamentales", como un mecanismo para que los productores locales pudiesen tener una participación efectiva en el mercado de compras del gobierno y estimular la creación de empleos y la inversión local. Sin embargo, después de trece años de vigencia de esta Ley, es muy poco lo que la misma ha logrado en términos de sus objetivos originales.

 

Un estudio comisionado por esta Asamblea Legislativa, demostró que de un total de los $5,200 millones que consumió el Gobierno en bienes y servicios, el 75% corresponde a productos importados; mientras que el 25 % corresponde a productos manufacturados en la Isla. Esto refleja, la poca participación de los productores locales en el mercado de compras gubernamentales, y es un indicador de la ineficacia de la actual "Ley de Política Preferencial".

 

Resulta obvio, que la industria local no está teniendo una participación óptima en este importante mercado, por diversas razones, entre las que se destacan: la falta de voluntad por parte de los oficiales públicos al momento de comprar bienes y servicios; el alto grado de burocracia en los procesos de subastas; la falta de poder y recursos de la actual Junta de Preferencia, adscrita a la Administración de Servicios Generales; y la poca fiscalización de la Compañía de Fomento Industrial, entidad que viene obligada a ayudar al productor puertorriqueño.

 

En momentos en que la economía puertorriqueña atraviesa por una difícil encrucijada, se hace indispensable, que el Gobierno disponga de una estructura viable y de mecanismos efectivos para respaldar el crecimiento de la industria puertorriqueña. Máxime, cuando se sabe que la industria local posee el talento y la capacidad para vender productos al sector público de igual o mejor calidad de lo que hoy se importa del exterior, y que se pudieran generar miles de empleos localmente. A tales efectos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario aprobar esta legislación, como un avance en la dirección de catapultar el crecimiento y el fortalecimiento de los productores locales, mediante una nueva política pública y nuevas estructuras que logren los objetivos anteriormente descritos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se deroga la Ley Núm. 42 de 1989, mejor conocida como "Ley de Política Preferencial de las Compras del Gobierno de Puerto Rico".

 

Artículo 2.-Título

 

Se crea una nueva Ley que lleva como título "Ley para la Inversión en la Industria Puertorriqueña".

 

Artículo 3.-Declaración de Política Pública

 

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respaldar el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de la industria puertorriqueña, mediante todos los mecanismos disponibles y viables dentro de los parámetros constitucionales, gubernamentales y económicos disponibles, en aras de lograr la máxima creación de empleos para el país. Serán objetivos de esta Ley, lo siguiente:

 

(a)        Garantizar la mayor participación posible de los productores puertorriqueños de bienes y servicios en las compras gubernamentales de bienes y servicios, para apoyar la formación y expansión de empresas de capital local, inducir la creación de más y mejores empleos, y lograr el desarrollo económico de Puerto Rico.

 

(b)       Proveer las estructuras y los mecanismos necesarios para que una mayor cantidad de productores locales puedan accesar el mercado de compras M Gobierno, ya sea mediante subasta formal, informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial.

 

(c)        Provocar niveles de eficiencia aceptables en los procedimientos de compras identificando aquellos productos, producidos localmente, cuyo rendimiento en términos de calidad y generación de empleos para el país sea mayor, logrando el desarrollo de industrias estratégicas, para el beneficio a corto, mediano y largo plazo de la economía puertorriqueña.

 

Artículo 4.-Definiciones

 

Para los fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)        "Gobierno de Puerto Rico" o "Gobierno" significa el Estado Libre  Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, dependencias, municipios y las corporaciones públicas.

 

(b)        "Junta" significa la Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña que por esta Ley se crea.

 

(c)        "Artículos" significa mercadería, provisiones, suministros, materiales,  servicios, equipo. En el campo de la informática y productos relacionados, se clasificará como "artículo" o "producto" el producto integrado, incluyendo tanto el equipo físico como su programación, si esta última forma parte de las especificaciones establecidas por el departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o dependencia del Gobierno para la compra.

 

(d)        "Producto de Puerto Rico" es aquel artículo extraído o producido en Puerto Rico, después de una operación que, a juicio de la Junta, amerite que se trate como un proceso de manufactura debido a su naturaleza y complejidad, la transformación materia prima, en artículos de comercio cuya transformación se pueda llevar a cabo mediante la subcontratación de todo o parte del proceso de manufactura en Puerto Rico inversión, magnitud, tecnología envuelta, empleos directos que genera, localización, valor añadido en Puerto Rico, no sea menor del treinta y cinco (35) por ciento, y cualquier otro beneficio que la operación representa para el bienestar de Puerto Rico. También podrán considerarse "productos de Puerto Rico", los artículos producidos por empresas que mantengan un empleo promedio en Puerto Rico de mil (1,000) personas o más, con productos manufacturados por dicha empresa o afiliadas a la misma que manufacturen en Puerto Rico uno o más componentes esenciales y en cantidades suficientes, que a juicio de la Junta, amerite se considere el producto final como "producto de Puerto Rico". El término "producto de Puerto Rico" incluye, además, todos aquellos productos que se obtienen mediante el ejercicio de la agricultura y de las industrias pecuarias en todas sus ramas en Puerto Rico y todos los productos derivados de cualquiera de las referidas actividades, bien sean acabados de cosechar o en cualquier forma de elaboración o conservación.

 

(e)        "Producto Ensamblado en Puerto Rico" significa aquel artículo que, sin constituir un producto de Puerto Rico, ha sido sometido a un proceso que, a juicio de la Junta, y debido a su naturaleza, complejidad, inversión, tecnología involucrada, valor añadido en Puerto Rico, localización, y número de empleos directos generados en Puerto Rico, amerita se considere como un producto ensamblado en Puerto Rico.

 

(f)         "Producto Envasado en Puerto Rico" significa aquel artículo que ha sido sometido a un proceso en Puerto Rico para introducir producto a granel o artículos sin envasar en recipientes adecuados para su distribución final a clientes, sin que se ejerza ninguna acción significativa que altere el producto, cuyo proceso requiere que se mantenga en Puerto Rico una unidad industrial, maquinaria y equipo apropiado.

 

(g)        "Combustible" significa combustible que se usa en Puerto Rico para generar energía eléctrica, tal como el combustóleo residual y el destilado liviano. Además, aquellos combustibles que se usan en los barcos de la Autoridad de las Navieras, tales como diesel marino y otros destilados que propulsen el movimiento de sus naves. Los cuales no se considerarán para los beneficios de esta Ley.

 

(h)        "Compra" significa el medio de adquirir el Gobierno un artículo o servicio, ya sea en subasta formal, subasta informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial.

 

(i)         "Operaciones sustanciales en Puerto Rico" significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa en Puerto Rico que, a juicio de la Junta, y a base de su naturaleza, complejidad, inversión y número de empleos que generan en Puerto Rico, representan una contribución sustancial a la economía de la Isla. Para propósitos de determinar si una empresa tiene operaciones sustanciales en Puerto Rico se tomarán en consideración operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas a dicha empresa, según se define dicho término en la Sección 1231(a)(3) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", Ley Núm. 120 de 30 de octubre de 1994, según enmendada.

 

(j)         "Operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico" significa aquellas operaciones que lleve a cabo una empresa en Puerto Rico con el propósito de descubrir, perfeccionar, desarrollar o mejorar productos o procesos industriales o de informática y que, a juicio de la Junta, a base de su naturaleza, complejidad,             inversión y tecnología envuelta, amerite se incentive mediante la concesión del por ciento de preferencia otorgado a los artículos manufacturados en Puerto Rico bajo esta Ley. Toda actividad que cualifique para el crédito concedido por la Sección 41 del "Código de Rentas Internas Federal", y que se lleve a cabo en Puerto Rico constituirá una operación de investigación y desarrollo en Puerto Rico. Para propósitos de determinar si una empresa conduce operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, se tomarán en consideración operaciones de este tipo llevadas a cabo en Puerto Rico por personas relacionadas con dicha empresa, según se define dicho término en la Sección 1231(a)(3) del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994", Ley Núm. 120 de 30 de octubre de 1994, según enmendada.

 

(k)        "Agente establecido en Puerto Rico" significa una persona natural o jurídica que lleva a cabo en Puerto Rico actividades relacionadas con la distribución y venta de artículos, incluyendo, pero no limitado a, promoción y almacenaje, reparación de productos en y fuera de garantía, y cualquier otra actividad para el bienestar o beneficio de Puerto Rico siempre y cuando mantenga un promedio de no menos de cinco (5) personas empleadas directamente en dichas actividades durante todos los años para los cuales reclame cualquier preferencia bajo esta Ley.

 

Artículo 5.-Junta para la Inversión en Industria Puertorriqueña

 

Para facilitar la realización de la política pública antes mencionada, se crea la Junta de Inversión en la Industria Puertorriqueña, adscrita a la Compañía de Fomento Industrial. Estará compuesta por el Director Ejecutivo de la Compañía de Fomento Industrial, quien será su Presidente, el Administrador de Servicios Generales, el Secretario de Agricultura, o los representantes que éstos designen, y dos miembros adicionales designados por el Gobernador(a) de Puerto Rico, que ostenten experiencia en la industria local, pero que no tengan interés directo ni indirecto con alguna industria o empresa que pueda ser elegible a los beneficios de esta Ley. Estos últimos servirán un término de cuatro (4) años. De surgir una vacante, el miembro que nombre el Gobernador para sustituirlo servirá el remanente del término del miembro que cesó en funciones. La Junta se reunirá por lo menos una (1) vez al mes, y los miembros que no sean empleados o funcionarios del Gobierno, podrán cobrar cien (100) dólares de dieta por cada día de. reunión a la cual asistan, de conformidad con la ley y reglamentos aplicables. Tres (3) miembros de la Junta constituirán quórum, y las decisiones se tomarán mediante la concurrencia de la mayoría de los presentes.

 

Artículo 6.-Facultades de la Junta.

 

La Junta tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

 

(a)        Preparar un plan estratégico basado en la realidad económica imperante y tomando en consideración la apremiante necesidad del Estado inducir el crecimiento de la industria puertorriqueña y crear la mayor cantidad de empleos posibles. La Junta presentará anualmente su Plan Estratégico al Gobernador(a) y con copia a la Asamblea Legislativa con los logros alcanzados y los objetivos establecidos en este plan;

 

(b)        Preparar un plan de promoción y mercadeo de los beneficios de la nueva ley, así como establecer convenios de colaboración entre las organizaciones privadas y la Junta de Inversión;

 

(c)        Preparar un módulo en formato electrónico y accesible vía Internet de las especificaciones modelos de mercadería, provisiones, suministros, materiales, equipo y servicios producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o aquellos distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones en Puerto Rico o por agentes establecidos en Puerto Rico, que a su juicio cumplan con los criterios necesarios para su utilización por el Gobierno; este módulo se revisará cada seis (6) meses;

 

(d)        Asignar parámetros de inversión según dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley y velar por que este parámetro que se establece en esta Ley esté basada primordialmente en la creación o sostenimiento de fuentes de empleo y en el desarrollo económico y tecnológico de las empresas establecidas en Puerto Rico;

 

(e)        Iniciar investigaciones y recomendar acciones en cualquier caso que entienda que los términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas eliminan de la licitación a las industrias ubicadas en el país, aunque no haya mediado petición formal al respecto de la parte interesada;

 

(f)         Aprobar la reglamentación necesaria para su funcionamiento y para cumplir los propósitos de esta Ley, los cuales tendrán fuerza de ley y estarán sujetos a las disposiciones legales en vigor.

 

(g)         Producir un banco de estadísticas sobre el progreso de la ley, así como las personas que se benefician de la misma.

 

(h)        Revisar cada cinco (5) años los parámetros de inversión ha ser producidos por la Junta y de ser necesario recomendar al Gobernador(a) nuevos parámetros para presentarlos a la Asamblea Legislativa.

 

(i)         Cerciorarse con la Junta Reguladora que en la preparación y revisión de las especificaciones modelos se tome en consideración la disponibilidad y habilidad de la industria en Puerto Rico para producirlo, ensamblarlo, envasarlo y distribuirlo.

 

Artículo 7.-Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico

 

En toda compra de artículos que efectúe el Gobierno de Puerto Rico, se adquirirán los artículos extraídos, producidos, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, siempre que dichos artículos cumplan con las especificaciones, términos y condiciones establecidas en el pliego de subasta u orden de compra, y que su precio, luego de aplicado el parámetro de inversión correspondiente, sea el más bajo.

 

Artículo 8. -Clasificación de Productos y Servicios

 

La Junta de Preferencia deberá clasificar los artículos extraídos, producidos ensamblados, o envasados en Puerto Rico, o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones sustanciales en Puerto Rico o por agentes establecidos en Puerto Rico, tomando en consideración, al asignar el parámetro de inversión correspondiente, entre otros factores, el valor añadido en Puerto Rico, el número de empleos, la nómina local, las operaciones de investigación y desarrollo en Puerto Rico, y el país de origen de los materiales utilizados, disponiéndose que la Junta asignará el parámetro de inversión correspondiente dentro de los siguientes renglones:

 

(1)      Artículos distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, hasta un dos (2) por ciento.

 

(2)        Artículos envasados en Puerto Rico, hasta un tres (3) por ciento.

 

(3)        Artículo ensamblados en Puerto Rico, hasta un cuatro (4) por ciento.

 

(4)        Artículos que constituyan Productos de Puerto Rico, hasta un diez (10) por

ciento.

 

Se dispone además, que la Junta tendrá discreción para conceder un cinco (5) por ciento adicional en casos extraordinarios y en productos agrícolas.

 

La Junta deberá mantener una lista de dichos artículos debidamente clasificados, consignando su clase, procedencia, marca de fábrica, forma, dimensiones, propiedades, muestras, catálogos y cualquier otra información que crea conveniente para facilitar su selección en las compras del Gobierno.

 

Disponiéndose que, en todas las subdivisiones del Gobierno, el delegado comprador o el gerente de compras vendrá obligado a suplir mensualmente la información a la Junta referente a las subastas y compras que realicen bajo esta Ley.

 

Artículo 9. -Responsabilidades de las Agencias

 

Los secretarios de departamentos, jefes de agencias e instrumentalidades y los alcaldes velarán por que el personal profesional y técnico encargado de la preparación de las especificaciones de artículos a ser comprados por el Gobierno y de la adquisición de artículos y servicios, realice su labor tomando en consideración la disponibilidad de artículos y servicios que provean las empresas que operan en Puerto Rico y que al establecer las especificaciones, términos, condiciones e instrucciones generales de las subastas, éstos no eliminen de la licitación a dichos artículos y servicios. Toda compra bajo las disposiciones de esta Ley estará sujeta a una supervisión estricta y seguimiento conforme a lo dispuesto en este Artículo, que asegure el más fiel cumplimiento de las representaciones, términos y condiciones para la compra.

 

Artículo 10.-Contratos Profesionales

 

En aquellos casos en que se contraten servicios, el contrato deberá contener una disposición de que se utilicen artículos extraídos, producidos, ensamblados, envasados o distribuidos en Puerto Rico por empresas con operaciones en Puerto Rico o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico al rendirse el servicio, siempre que estén disponibles.

 

Artículo 11. -Cumplimiento de la Ley

 

Toda compra bajo las disposiciones de esta Ley estará sujeta a una supervisión estricta y seguimiento en cuanto a lo recibido, que asegure el más fiel cumplimiento de las representaciones, términos y condiciones para la compra.

 

La Junta podrá revocar o derogar los beneficios del parámetro de inversi6n a cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona o personas, una violación de las disposiciones de esta Ley, cumpliendo con el debido procedimiento de ley. Igualmente podrá rebajar el por ciento de preferencia concedido a iniciativa propia o a solicitud de parte interesada, previa vista al efecto, cuando varíen las circunstancias que motivaron a la Junta a conceder ese por ciento.

 

La Junta podrá, a su discreción, imponer multas y/o sanciones administrativas a cualquier persona que cometa o trate de cometer, por sí o a nombre de cualquier otra persona, una violación de las disposiciones de esta Ley, sujeto al debido proceso de ley. En el caso de un primer incidente de infracción, la multa administrativa no excederá de quinientos (500) dólares por violación. En caso de incidentes de infracción subsiguientes, las multas administrativas no serán menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares por cada violación. Las sanciones administrativas podrán incluir, a discreción de la Junta, la devolución al departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o dependencia de Gobierno afectada, del beneficio derivado por el infractor con respecto a la preferencia revocada o reducida, esto es, la diferencia entre el precio realmente pagado por el Gobierno y el precio ajustado por el parámetro de inversi6n.

 

Artículo 12.-Aplicabilidad a entidades gubernamentales

 

Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, municipios y dependencias del Gobierno de Puerto Rico. Asimismo, aplicarán a las corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus subsidiarias.

 

Artículo 13.-Excepciones

 

No se exigirá subasta cuando se trate de compras interagenciales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Artículo 14.-Revisión de parámetros vigentes

 

Los márgenes de preferencia asignados bajo la Ley de Política Preferencial de las compras del Gobierno de Puerto Rico serán equivalentes a los parámetros de inversión que provee esta Ley. Las listas de márgenes de preferencia o parámetros de inversión vigentes a las fechas en que empiece a regir la fecha de efectividad de esta Ley, continuarán con toda su fuerza y vigor hasta que sean enmendadas o derogadas por la Junta que se crea en virtud de esta Ley. Los parámetros de inversión asignados serán revisados conforme a lo dispuesto en esta Ley, considerando siempre la intención de la Ley de beneficiar al productor local, y de no reducir los beneficios de los cuales actualmente goza dicho productor, siempre y cuando no exista un cambio en las operaciones, cuyo cambio, a juicio de la Junta, amerite una reducción en el margen de preferencia asignado. Toda la propiedad, expedientes, documentos y fondos pertenecientes a la anterior Junta de Preferencia serán transferidos a la Junta que se establece en virtud de esta Ley.

 

Artículo 15. -Responsabilidades del solicitante

 

Cualquier persona que voluntariamente ayudare o asistiere en, o aconsejare o instigare a la preparación o presentación de, o que voluntariamente prepare o presente, cualquier declaración, declaración jurada, reclamación o documento falso o fraudulento a la Junta (se haya cometido o no dicha falsedad o fraude con el conocimiento o consentimiento de la persona que presente la Junta dicha declaración, declaración jurada, reclamación o documento), con el propósito de obtener, o impedir que otra persona obtenga, el beneficio de las preferencias que aquí se establecen con respecto a cualquier producto, artículo o servicio, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de veinte mil (20,000) dólares ó reclusión por un término fijo de tres (3) años a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer ambas penas, más las costas del proceso.

 

Cualquier persona que hiciere y suscribiere cualquier declaración u otro documento para presentarse a la Junta, cuya declaración o documento contuviere, o estuviere autenticado mediante una declaración al efecto de que se rinde bajo las penalidades de perjurio, cuya declaración o documento el suscribiente no creyere ser ciertos y correctos en cuanto a todo hecho pertinente, será culpable de delito grave y castigada con multa no mayor de cuatro mil (4,000) dólares o reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El Tribunal, a su discreción, podrá imponer ambas penas.

 

El Tribunal de Primera Instancia tendrá competencia exclusiva para entender en los juicios por los delitos estatuidos en este Artículo.

 

Artículo 16.-Revisión Judicial de Decisiones de la Junta.

 

Cualquier persona adversamente afectada por una decisión de la Junta bajo esta Ley podrá solicitar revisión de dicha decisión ante la Junta y luego el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de San Juan, dentro de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la Junta.

 

Artículo 17.-Asignación de Fondos

 

A fin de permitirle a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico llevar a cabo las nuevas funciones, facultades y poderes que le encomienda esta Ley, la Asamblea Legislativa asignará doscientos treinta mil (230,000) dólares de fondos no comprometidos del Fondo General para que la Compañía organice un nueva unidad administrativa con el personal y equipo necesario.

 

Para los años fiscales subsiguientes, el Director Ejecutivo de la Compañía solicitará como parte de la Petición Presupuestaria, ante la Legislatura, lo fondos necesarios para el funcionamiento de esta Junta.

 

Artículo 18.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

        

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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