Ley Núm. 16 del año 2004


(P. de la C. 2595), 2004, ley 16

 

Para enmendar la Ley Núm. 5 de 1955: Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico

Ley Núm. 16 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como "Ley de Administración de Documentos Públicos de Puerto Rico", a fin de hacer compulsorio el que se remitan al Archivo General de Puerto Rico, luego de transcurridos diez (10) años desde el cierre de cada Asamblea Legislativa, las grabaciones de las sesiones legislativas y vistas públicas, fotografías y videos que se produzcan durante las mismas para su conservación permanente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como la Rama de Gobierno de mayor representatividad en el País, no ha establecido los controles necesarios para preservar su paso por nuestra historia como pueblo. Es necesario que en la Asamblea Legislativa se establezcan los mecanismos para preservar las grabaciones, fotografías y videos producidos durante su caminar por la historia.

 

No podemos permitir que se pierda un pedazo más de historia por no conservar la documentación, en forma de grabaciones, fotografías o videos, que constituyen la memoria colectiva de este pueblo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4. -Administración del Programa de Administración de Documentos Públicos en las tres Ramas del Gobierno, y la Oficina del Contralor.

 

a.         Se faculta al Administrador de Servicios Generales o a su representante autorizado en la Rama Ejecutiva; las corporaciones públicas y los municipios; al Juez Presidente del Tribunal Supremo o su representante autorizado en la Rama Judicial; al Presidente del Senado o su representante autorizado; al Presidente de la Cámara o su representante autorizado; al Contralor o su representante autorizado para administrar en las dependencias bajo sus jurisdicciones el Programa de Administración de Documentos Públicos que se establece por virtud de esta ley, sujeto a lo que se dispone más adelante. Disponiéndose, que los Presidentes de ambas cámaras de la Asamblea Legislativa, o sus representantes autorizados, deberán remitir el original de las grabaciones de las sesiones legislativas y vistas públicas, fotografías y videos así como cualquier otro documento análogo relativo al proceso de medidas legislativas, luego de transcurridos diez años del cierre de la Asamblea Legislativa que los haya producido, para su conservación permanente en el Archivo General. Cada Cámara de la Asamblea Legislativa regulará, mediante reglamento escrito, todo lo relativo al ordenado traspaso de dichos documentos al Archivo General.

 

                        …”

 

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días de su aprobación.

 

________________________

Presidente de la Cámara

________________________

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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