Ley Núm. 32 del año 2004


(P. de la C. 4110), 2004, ley 32

 

Para enmendar el artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 32 de 8 de enero de 2004

 

Para enmendar el Artículo 11, inciso (f) de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", a los fines de que los descendientes de un policía fallecido, puedan cambiar su número de placa por los de su familiar más cercano ya fallecido, a su vez, para establecer el orden de cambio de núm. de placa; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Policía de Puerto Rico, es el organismo civil de seguridad nacional del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. A pesar del riesgo que nuestros policías encaran día a día, los miembros de la uniformada sienten orgullo por la labor que realizan para proteger a nuestra ciudadanía.

 

En ocasiones, el sentimiento que emana del reconocimiento de una honrosa carrera policial hace que los descendientes de un policía que ha fallecido o caído en el cumplimiento del deber, aspire a continuar la labor empezada por otros miembros de su familia, policías ya fallecidos. Recordemos que el orgullo de pertenecer a este Honroso Cuerpo es lo que hace que existan en una misma familia padres, hijos y nietos dentro de la uniformada.

 

En méritos de la labor que desempeñan estos abnegados y anónimos héroes, es justo que los miembros de la uniformada que aspiran a llevar con orgullo el número de placa de su familiar fallecido, lo puedan hacer. De esta manera honramos al policía difunto y preservamos el orgullo del familiar que desea continuar su gestaron el mismo número de placa del anterior, con la responsabilidad que ello conlleva.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de Puerto Rico de l996", para que lea como sigue:

 

"Artículo 11. -Uniforme y Equipo

 

(a) […]

 

[…]

 

(f)  Al fallecimiento en servicio activo de cualquier miembro de la Policía que haya servido honrosamente durante quince (15) años a ese Cuerpo, su núm. de placa será retirada y no le será asignado a ninguna otra persona, con excepción de algún descendiente directo, que siendo miembro de la Policía de Puerto Rico, solicitare cambiar su número de placa por la de su antepasado. En caso de que el miembro de la fuerza fallecido tenga dos (2) o más dependientes que pudieran reclamar el núm. de placa, se entregará al que de todos haya ingresado a la Policía de Puerto Rico en primer orden, teniendo éste la facultad de renunciar a este derecho a favor del descendiente que le siga en orden de preferencia. Se dispone, además, que al fallecimiento en el cumplimiento del deber de cualquier miembro de la Policía, su placa será entregada al cónyuge supérstite o en ausencia de éste, a sus padres o dependientes. Cualquier persona excepto lo dispuesto en el párrafo precedente, que utilice dicha placa como distintivo o identificación como miembro activo de la Policía, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere será castigada con multa máxima de quinientos (500) dólares o reclusión por un término no mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal."

 

Sección 2.-Se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico, a que mediante reglamentación, establezca el procedimiento a seguir para el cambio de núm. de placa, aquí dispuesto.

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

 

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        Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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