Ley Núm. 33 del año 2004


(P. de la C. 4113), 2004, ley 33

 

Para enmendar el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 27 de julio de 1995

Ley Núm. 33 de 8 de enero de 2004)

 

Para enmendar el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 27 de julio de 1995, según enmendado, a fin de establecer que la Administración de Desarrollo Económico y Social de la Familia referirá aquellas personas que se han dedicado a las labores domésticas por más de diez (10) años y que no cuentan con una preparación académica suficiente para integrarse al mercado de empleo después de un divorcio, separación, muerte o incapacidad física permanente del cónyuge o proveedor, a un programa de educación vocacional, y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Muchas personas en nuestro País se han casado en la etapa de la adolescencia teniendo a sus hijos e hijas a temprana edad, lo que no les ha permitido continuar con sus estudios. Por consiguiente, esto las ha llevado a hacer labores exclusivamente del hogar.

 

En Puerto Rico, como en muchos países del mundo, el trabajo de la mujer en el hogar no está reconocido oficialmente, como tal, a pesar de que sin su aportación, la unidad básica de nuestra sociedad, la familia y hasta el País no podría funcionar.

 

Son las mujeres las que mayormente se han dedicado por anos a hacer labores en el hogar teniendo muchas un perfil de baja escolaridad y poco contacto en el ámbito laboral, fuera de los asuntos del hogar. Cuando la mujer que ha estado casada por tantos años se divorcia, su mundo se derrumba, en gran parte por la necesidad de generar ingresos que luego del divorcio no tendrá. Estas personas carecen de derechos compensatorios sociales como los que corresponden a cualquier trabajador y trabajadora fuera del hogar, tales como el seguro social o pensión por retiro.

 

Esta medida legislativa proporcionaría a las personas que han trabajado en labores del hogar por un periodo mayor de diez (10) años y que no cuentan con una preparación académica suficiente, se les provean cursos vocacionales para ingresar al mundo del trabajo o para crear sus propios negocios incluso desde sus hogares. Si así lo decidieran podrían hacerle frente a esta vida moderna que exige mucho aprendizaje. Por otro lado, estarían en condiciones de pagar su propio seguro social, al incorporarse formalmente al campo laboral.

 

Es meritorio de esta Asamblea Legislativa, el propiciar que las mujeres que quedan desprovistas en términos económicos luego de un divorcio, puedan mediante un adiestramiento o programa de educación incorporarse a la vida laboral, haciendo de las mismas unas mujeres autosuficientes para su País y su familia.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 del Plan de Reorganización Núm. 1 de 27 de julio de 1995, según enmendado, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Desarrollo Social y Económico de la Familia

 

El Secretario nombrará al Administrador, en consulta con el Gobernador y se le fijará su sueldo o remuneración de acuerdo con las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza. El Administrador responderá directamente al Secretario.

 

La Administración de Desarrollo Económico y Social de la Familia y su Administrador estarán a cargo, sin que ello constituya una limitación, de los programas de cuidado, protección y desarrollo de niños y jóvenes; trabajo social familiar e intervención en casos de adopción, maltrato, abandono, violencia doméstica y otros; protección y cuidado de ancianos e impedidos; desarrollo de trabajo comunitario con énfasis en servicios de orientación, educación y prevención primaria, dirigidos a facilitar el desarrollo integral de la persona, de manera que sea un individuo autosuficiente. El Departamento de la Familia trabajará de forma integrada con el Departamento de Educación y el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos refiriéndole los casos de las personas que sean identificadas como que llevan diez (10) años o más realizando labores domésticas y que no cuentan con preparación académica suficiente para integrarse al mercado de empleo después de un divorcio, separación, muerte o incapacidad física permanente del cónyuge proveedor. Una vez referidas las personas, el Departamento de Educación evaluará las necesidades académicas de las mismas y les preparará un programa educativo que incluirá una inserción al ambiente escolar, diseñará un plan de seguimiento para estar al tanto de las facultades o limitaciones que impidan que los participantes se puedan desarrollar plenamente en las áreas académicas proveyéndole de soluciones a largo y a corto plazo hasta que finalicen el programa de estudios que les haya sido diseñado. Una vez las personas hayan finalizado los estudios, el Departamento de Educación coordinará y referirá a los participantes al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos quien a su vez deberá establecer acuerdos de colaboración con todas las agencias, administraciones y corporaciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como la empresa privada, de manera que estas personas sean incorporadas al mundo laboral.  La Administración, además, propiciará proyectos colectivos que promuevan una responsabilidad compartida entre la comunidad y el gobierno, donde la comunidad asuma un rol protagonista en el manejo de los problemas que afectan la calidad de su vida. El trabajo comunitario estará dirigido a desarrollar la capacidad de autosuficiencia de los individuos y las familias de manera que se facilite su integración activa al proceso productivo de la sociedad. 

 

            La Administración desarrollará sus programas y proveerá sus servicios en forma integral a la familia; y bajo la dirección del Secretario, coordinará sus operaciones y servicios con los demás componentes del Departamento y a través de los Centros de Servicios Integrales.

 

La Administración asumirá las funciones de la Oficina de Servicios al Niño y Desarrollo Comunal."


Artículo 2.-Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley serán identificados y consignados en el Presupuesto General de Gastos a partir del año fiscal 2004- y subsiguientes, específicamente en el presupuesto en particular que se le asigne a cada una de las agencias concernidas en esta Ley.

 

Artículo 3.-Se faculta a las agencias concernidas en esta Ley a aprobar la reglamentación necesaria para cumplir con la misma, con sujeción a lo dispuesto por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".

 

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir a partir de treinta (30) días después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

 

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         Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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