Ley Núm. 34 del año 2004


(P. de la C. 4170), 2004, ley 34

 

Para enmendar al Ley Núm. 241 de 1999: Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico

Ley Núm. 34 de 8 enero de 2004

 

Para enmendar los Artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", a los efectos de crear mayor eficiencia en el otorgamiento de licencias de caza y fechas de renovación, disponer para la emisión de permisos para fines científicos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 23 de 20 de junio de 1972, según enmendada, "Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales", delega en esta agencia el deber ministerial de tomar todas las medidas necesarias para la conservación, protección, distribución, restauración y manejo de la vida silvestre. A tenor con este mandato, la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, conocida como "Nueva Ley de Vida Silvestre de Puerto Rico", estableció que el Departamento de Recursos Naturales' y Ambientales tiene la responsabilidad ministerial de proteger, conservar y fomentar las especies de vida silvestre así como sus hábitats naturales, mediante el manejo activo de ambos.

 

Es responsabilidad del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales el que se agilice el proceso de otorgamiento de licencias de caza, tanto en su proceso de evaluación como en la entrega de las licencias.

 

Por otro lado, actualmente la Nueva Ley de Vida Silvestre dispone que las licencias de caza serán renovables anualmente y se dispone su renovación el 30 de junio de cada año. Este proceso resulta inefectivo considerando el trámite de evaluación y entrega de licencias. La renovación anual y no escalonada de estas licencias tiene como consecuencia que los ciudadanos y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales se involucren en procesos, costos y trámites administrativos innecesarios. La ampliación de la vigencia de estas licencias y su renovación de forma escalonada, con la debida fiscalización del cumplimiento con los requisitos y condiciones establecidas en la ley y en el reglamento adoptado a su amparo, tendrían el efecto de descongestionar el trámite de expedición de licencias ante la agencia. Esto permitiría un mejor aprovechamiento de los recursos asignados para el cumplimiento de esta ley, así como una mejor monitoría y fiscalización de su cumplimiento y de los objetivos para los cuales se adoptó.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Los siguientes actos serán considerados ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera que más adelante se dispone en esta Ley:

 

a)   Cazar deportivamente en Puerto Rico sin la correspondiente licencia de caza deportiva y sin el sello oficial de la temporada, cuando aplique.

 

b)   Cazar deportivamente cualquier especie de vida silvestre que no ha sido designada por reglamento como animal de caza. Coleccionar cualquier especie de vida silvestre sin autorización del Secretario. Se exceptúa de esta disposición a los invertebrados y flora que se encuentre en terrenos privados y no  hayan sido designados mediante Reglamento.

 

c)   Introducir, importar, poseer o exportar especies exóticas sin permiso previo del Secretario o con el mismo vencido, exceptuándose aquellas autorizadas por Reglamento.

 

d)   No renovar el permiso de posesión y compraventa de especies exóticas.

 

e)   La compraventa de fauna sus crías, nidos o partes de éstas. Esta prohibición no incluye aquellas especies exóticas producidas en cautiverio en los cotos de caza o en criadores autorizados por el Secretario mediante reglamento con el propósito de surtir los cotos de caza.

 

f)    Cazar deportivamente las especies de fauna silvestre designadas por el Secretario como animales de caza fuera de las temporadas de caza establecidas. No será considerada ¡legal, sin embargo, la caza de especies de vida silvestre para fines científicos y control de animales o educacionales por personas debidamente autorizadas para ello por el Secretario.

 

g)      Cazar deportivamente en los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de dominio público administrados por el Departamento, excepto en las reservas de vida silvestre y aquellas reservas naturales donde el Secretario determine que la caza es una actividad compatible. El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para determinar los usos compatibles en las reservas naturales.

 

      ….

 

ll)   Portar o transportar cualquier arma de caza en los terrenos de dominio público en los que se haya prohibido la caza, a menos que medie un permiso escrito del Secretario.

 

      ….

 

q)   Poseer o mantener en cautiverio cualquier especie de la fauna silvestre, nativa o migratoria o animal de caza excepto, con propósito científicos, educacionales o de recuperación, en cuyo caso debe mediar autorización escrita del Secretario. "

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada para que se lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Cotos de Caza

 

a)    .........

 

b)   El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá inscribir a su nombre las armas de caza a ser utilizadas por los clientes del coto de caza. Disponiéndose que el dueño; administrador o encargado del coto de caza deberá solicitar del Secretario la inscripción de dichas armas siguiendo el procedimiento que a estos fines se establezca. Disponiéndose, que al inscribir las armas a ser utilizadas en un coto de caza, el Secretario fijará él número de armas de caza que podrán ser inscritas para cada coto de caza. Los clientes de un coto de caza no podrán usar, portar, transportar ya sea, en su persona o en un vehículo de motor dichas armas de caza fuera de sus límites.

 

c)   El Secretario establecerá mediante reglamento los animales de caza que podrán utilizarse en los cotos de caza y deberán excluirse las especies que puedan ser dañinas. Los animales de caza que se utilizan en los cotos de caza podrán ser cazados durante todo el año, salvo los animales que están cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias para los que el Secretario establecerá las temporadas.

 

............

 

f)    El dueño, administrador o encargado de un coto de caza deberá rendir informes mensuales al Departamento sobre la actividad de caza y estadísticas sobre la utilización de los recursos de vida silvestre o de cualquier otra especie autorizada en el permiso."

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Número 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 11

 

a)   El Secretario organizará y mantendrá un registro de las armas de caza inscritas en Puerto Rico, según las disposiciones de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como, Ley de Armas de Puerto Rico y el Superintendente de la Policía será notificado periódicamente por el Secretario de las armas de caza así inscritas.

 

b)   Toda solicitud de inscripción de armas de caza deberá presentarse en el Departamento. El Secretario evaluará la solicitud de inscripción de arma de caza y de estimarlo pertinente, realizará dicha inscripción, según el procedimiento, en lo que sea aplicable, establecido en la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, supra.

 

c)    El Secretario no procederá a la inscripción de un arma de caza si la persona que solicita dicha inscripción no ha obtenido previamente la correspondiente licencia de caza o el permiso para operar un coto de caza según sea el caso."

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada para que se lea como sigue:

 

"Artículo 12.-Ninguna persona podrá cazar deportivamente en Puerto Rico sin antes solicitar y obtener del Secretario una licencia a esos fines. Las licencias tendrán una vigencia de cinco (5) años a partir de su expedición y se renovarán en la fecha de nacimiento del solicitante."

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 13 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 13.-Licencia de caza deportiva

 

a)         Licencia de caza deportiva - La persona que solicite una licencia de caza deportiva deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

................

 

3.   Haber aprobado un curso de educación para cazadores en el cual se incluya un examen sobre las disposiciones de esta Ley, los reglamentos promulgados bajo ella, las destrezas y conocimientos en el uso y manejo de armas de caza y conocimiento básico de la vida silvestre de Puerto Rico. Dicho curso deberá ser solicitado mediante el formulario que para ese fin autorice el Secretario y suministrado de la manera y forma que éste determine. El Secretario determinará el costo que deberá Pagar el estudiante para tomar dicho curso. El Secretario acreditará las certificaciones de otras jurisdicciones en las cuales el curso de educación a cazadores, tenga contenido similar al de Puerto Rico.

 

4.   Ser a juicio del Secretario una persona de reconocida solvencia moral a base de toda la información que se someta a esos efectos. El Secretario establecerá mediante reglamento el procedimiento para obtener la información necesaria para cumplir con este objetivo, no obstante, se considerará evidencia  suficiente la presentación de una copia de la licencia de tiro al blanco vigente o cualquier otra licencia o permiso para poseer armas de fuego para la cual la Policía de Puerto Rico o el Cuerpo de Vigilantes del Departamento realiza una investigación que incluye la solvencia moral del solicitante.

 

5.   Acompañar a la solicitud de licencia de caza una declaración jurada en la que se haga constar que nunca ha sido convicto por tribunal alguno de Puerto Rico, del exterior o de los Estados Unidos de América, de delito grave o de cualquier delito que envuelva actos de violencia o de depravación moral; o de cualquier infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico o Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o haber sido convicto o multado por violar cualquier disposición de esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud de la misma o cualquier reglamentación federal relativa a la vida silvestre.

 

b)   Renovación de licencias de caza deportiva - El Secretario podrá renovar las licencias de caza deportiva mediante la radicación por parte del solicitante en el Departamento del formulario que para esos efectos se provea, en el cual se incluya un certificado de antecedentes penales negativo y una declaración jurada en la que se haga constar que las condiciones existentes al momento de la concesión de la licencia original continúan inalteradas.

 

1 .  La solicitud de renovación se hará por escrito al Secretario treinta (30) días laborables antes de la fecha de vencimiento de la licencia que será la fecha de nacimiento del solicitante.

 

2.   En caso de no solicitarse la renovación dentro de dicho término y de no haber transcurrido más de seis (6) meses a partir de la fecha de vencimiento de la licencia, la persona interesada deberá llenar el formulario de renovación de licencia de caza deportiva y pagar los derechos que el Secretario determine mediante reglamento para una renovación tardía.

 

3.   Si ha transcurrido un término de tiempo mayor a los seis (6) meses, la persona interesada deberá cumplir con todos los requisitos que establece el Artículo 3(a) a los fines de obtener del Secretario una licencia de caza.

 

4.   El Secretario fijará mediante reglamento los derechos a cobrar por la renovación de licencias de caza. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.

 

5.   Las licencias de caza podrán ser renovadas de la forma dispuesta en el Artículo 13(b) solamente por tres (3) términos consecutivos; disponiéndose, que al solicitarse una cuarta renovación, el peticionario deberá cumplir con los requisitos del Artículo 13(a) excepto el curso de educación a cazadores; no obstante el Secretario podrá requerir a los cazadores la aprobación de cursos de educación continuada para cazadores deportivos o el curso básico de educación a los cazadores de nunca haberlo tomado.

 

      ……..

 

e)   Programa de Educación a Cazadores - Los solicitantes al curso de educación a cazadores y los instructores podrán hacer uso de las instalaciones de los clubes de tiro al blanco, así como de cualquier campo de tiro privado o gubernamental para fines de adiestramiento en el uso y manejo de armas de fuego. Las armas a utilizarse en dicho adiestramiento serán provistas por los instructores certificados por el Secretario a esos efectos. Estas serán propiedad del Departamento y los instructores certificados podrán portarlas, transportarlas y utilizarlas con el objetivo de brindar el curso."

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 14 de la Ley Número 241 de 15 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 14.-El Secretario informará por escrito al Superintendente de la Policía de Puerto Rico la relación de las licencias de caza y cualesquiera otro tipo de licencia autorizadas conforme dispone esta Ley que hubiesen expirado, o que, luego de transcurrido el término aquí concedido, no se hubiere solicitado su renovación, o las licencias cuya expedición o renovación hubiese denegado o revocado.

 

a)         Toda persona que a la fecha de la vigencia de esta Ley tuviere registrada un arma de caza, y a quien el Secretario le revocare una licencia de caza de cualquier otro tipo, o cuya licencia hubiere expirado, según el Artículo 12 ó no se hubiere solicitado a tiempo su renovación, deberá entregar dicha arma en el Cuartel General de la Policía o en el cuartel de su localidad, según el procedimiento establecido en la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, y notificarlo al Departamento.

 

b)         La persona afectada por la determinación del Secretario podrá solicitar una vista administrativa, según el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley Número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, disponiéndose que la radicación de una solicitud de vista administrativa no interrumpirá ni afectará el  cumplimiento de lo dispuesto en el inciso (a) de este Artículo. La presentación de un recurso de revisión, tampoco eximirá a la persona afectada de lo que dispone el inciso (a) de este Artículo.

 

c)         Cuando falleciere una persona que posea una licencia de caza o cualesquiera de las licencias o permisos a que se refiere esta Ley, el heredero, administrador, albacea o persona legalmente autorizada para administrar sus bienes, deberá entregar dentro de diez (10) días a la fecha de fallecimiento dicha arma, según lo dispuesto en el Artículo 14(a) de esta Ley. Serán de aplicación en este sentido y en cuanto a las disposiciones de las armas de caza lo establecido en la [los Artículos 29 (j) y 30 de la Ley Núm. 17 de  19 de enero de 195 11 Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada."

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 241 de 15 de agosto de 1999, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 16.-El Secretario podrá expedir además, las siguientes clases de licencias o permisos:

 

a)   Permisos especiales de caza no deportiva cuando sean solicitados para matar, coleccionar o mantener en cautiverio en Puerto Rico especies de vida silvestre como especímenes para fines científicos, educacionales o de control poblacional. El Secretario establecerá mediante Reglamento los términos, derechos a pagar y condiciones bajo las cuales se expedirán estos permisos.

 

b)   Permisos de Captura, exportación, compraventa, posesión e importación de las especies exóticas.

 

c)   El Secretario cobrará un sello por ejemplar o por temporada en la caza deportiva y por la exportación e importación de especies exóticas.

 

d)   Licencias de Caza deportiva condicionales a menores que tengan catorce (14) años o más, previa autorización escrita por el padre o madre que posea la custodia del menor, tutores legales o guardianes, quienes deberán a su vez poseer una licencia de caza deportiva vigente expedida por el Secretario.

 

1.   Las licencias de caza deportiva autorizadas mediante este inciso se expedirán mediante el pago de los derechos y el cumplimiento de los requisitos, en lo que sea aplicable de las licencias ordinarias y tendrán el mismo término de duración, pudiendo ser revocadas por las mismas causas que éstas o si la licencia del padre, tutor legal o guardián es revocada o éste no la renueva según las disposiciones de esta Ley. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.

 

2.   Los menores tenedores de tales licencias condicionales podrán usar las armas de caza inscritas a nombre de sus padres, tutores legales o guardianes y deberán estar acompañados de éstos en todo momento en que porten o transporten armas de caza, o se dediquen a la cacería.

 

e)   Licencia de caza deportiva a un no residente que posea y lleve consigo una licencia de caza vigente en cualquier estado de los Estados Unidos. También se aceptarán licencia de caza vigentes de países extranjeros con requisitos similares a los establecidos para la concesión de licencias de caza en Puerto Rico. Será requisito indispensable que antes de practicar la caza deportiva en Puerto Rico el no residente presente evidencia de haber aprobado un curso de educación a cazadores de una institución debidamente acreditada previo el pago de los derechos requeridos antes de obtener una licencia del Departamento. Los ingresos que por este concepto se obtengan serán depositados en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.

 

1 .  Un no residente que reúna los requisitos mencionados en este inciso estará autorizado, sujeto a las disposiciones aplicables de esta Ley, a cazar deportivamente en Puerto Rico durante los primeros     (60) días a partir de su arribo.  Pasados dichos sesenta (60) días, si permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar practicando la cacería, deberá complementar los requisitos establecidos en el Artículo 13 de esta Ley.

 

f)    realizar investigación científica.

 

g)   confinamiento y rehabilitación de vida silvestre.

 

h)   la observación de ballena jorobada (Megaptera novaengliae).

 

i)    reproducción en cautiverio de especies de fauna y flora."

 

Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

   ......................................................

Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

                                                        

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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