Ley Núm. 39 del año 2004


(P. del S. 1186), 2004, ley 39

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 51 de 1986: Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe

Ley Núm. 39 de 8 enero de 2004

 

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, conocida corno "Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe", a los fines de requerir que los informes semestrales se rindan, además de al Gobernador, a la Asamblea Legislativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El 30 de junio de 1986 entró en vigor la Ley Núm. 51, la cual creó la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe con la responsabilidad de formular o ejecutar la política pública en relación con la planificación, organización, operación y administración de los servicios cardiovasculares a ser rendidos en Puerto Rico.

 

Para cumplir con los propósitos de la Ley Núm. 51, supra, según versa en el Artículo 3 de esta. Ley, se faculta a esta Corporación, entre otras funciones y poderes, para: "elaborar una propuesta de presupuesto operacional anual", "establecer los servicios, unidades y departamentos necesarios para el funcionamiento efectivo, ágil, eficiente y económico de la. Corporación", "tomar dinero a préstamo de cualquier fuente de financiamiento...", "tener dominio completo y supervisión de todos los equipos y facilidades de la Corporación adquiridos o construidos por la Autoridad de Edificios Públicos", "negociar y otorgar toda clase de contratos, documentos y otros instrumentos públicos …", “nombrar, contratar y designar personal médico para dar tratamiento directo a pacientes en el Centro", "comprar todos los materiales, suministros, equipos, piezas y servicios que sean necesarios y disponer mediante venta, transferencia o traspaso a otras entidades, o por destrucción u otra forma que la Corporación estime más conveniente, de tales materiales, suministros, equipos y piezas cuando las mismos dejen de servir sus propósitos", "solicitar, recibir y aceptar fondos, donaciones federales, estatales o de cualquier índole", "llevar a cabo por sí o contratar las obras de construcción, mejoras, ampliación, extensión o reparación que necesite la Corporación...", "poseer, adquirir y traspasar bienes muebles e inmuebles e hipotecar o arrendar cualesquiera de ellos con sus derechos y privilegios..." y "participar con otros en una corporación, sociedad, empresa común o asociación de cualquier transacción, negocio, arreglo o convenio...".

 

Hay que mencionar que el Artículo 9 de la Ley Núm. 51, supra, establece la participación de la Asamblea Legislativa en la evaluación anual del presupuesto de gastos de operaciones y de inversiones de capital de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe.

 

Recientemente se ha denunciado en la prensa del País que el equipo médico que alegadamente compró la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe a un costo de $671,788.03, mediante un "lease" con la compañía AA Public Finance, no ha podido ser localizado en las instalaciones del Centro Médico, por lo que su paradero se desconoce. Entre los equipos se encuentran los siguientes: camas, monitores de intensivo y computadoras.

 

      Recae en la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la obligación de buscar soluciones a los problemas que aquejan a la sociedad puertorriqueña, mediante el mecanismo de la creación legislativa. Por tanto, es imperativo que la Asamblea Legislativa cuente con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera responsable sus funciones legislativas.

 

Con esta medida legislativa se incorpora la participación de la Asamblea Legislativa en el proceso de evaluación de las responsabilidades, poderes y funciones que han sido delegadas por ésta a organismos gubernamentales, en este caso la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe, creados para atender una problemática que impacta la salud y el bienestar de nuestros hermanos puertorriqueños. De esta forma la Asamblea Legislativa podrá descargar de manera efectiva sus funciones con institucionales de evaluar los "departamentos ejecutivos" que han sido creados, consolidados o reorganizados por ésta.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 51 de 30 de junio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe", para que lea como sigue:

 

"Artículo 10.‑ Informes

 

El Director Ejecutivo de la Corporación del Centro Cardiovascular de Puerto Rico y del Caribe rendirá un informe semestral a la Junta de Directores, quien a su vez remitirá copia a] Gobernador o al funcionario en quien é1 delegue, sobre la labor realizada. En adición, se le remitirá copia de dicho informe semestral a la Asamblea Legislativa, así como de manera específica se le remitirá una copia de este informe a cada una de las Comisiones de Bienestar Social y la de Salud, tanto de la Cámara de Representantes como del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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