Ley Núm. 40 del año 2004


(P. del S. 1796), 2004, ley 40

(Conferencia)

 

Para adicionar un artículo 1-A a la  Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud

Ley Núm. 40 de 8 enero de 2004

 

Para adicionar un Artículo 1A a la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", a fin de establecer las definiciones de "Joven", "Juventud" y "jóvenes"; enmendar el segundo párrafo del Artículo 2, el inciso (7) del Artículo 4 y los incisos (1) y (15) del Artículo 7, todos, en la Ley Núm. 34, supra, a los fines de atemperar dichas disposiciones a la definición de "Joven" incluida por la presente Ley, así como establecer el 30 de abril de cada año como la fecha límite para que el Consejo Asesor Sobre Asuntos de la Juventud rinda el informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En nuestro sistema jurídico existen una serle de legislaciones que le reconocen derechos, beneficios, privilegios y protección a los jóvenes puertorriqueños. Por ejemplo, la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, crea el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud, así como la Oficina de Asuntos de la Juventud, como los organismos gubernamentales primarios en el Estado Libre Asociado con los deberes, entre otros, de desarrollar la política pública sobre la juventud puertorriqueña y programas de servicios humanos dirigidos a esos efectos, así como coordinar con ]as distintas agencias de gobierno concernidas los servicios a ser ofrecidos a este sector poblacional.

 

Un estudio de la Ley Núm. 34, supra, muestra que no existe una definición de los términos "Joven", "Juventud" y 'jóvenes", los cuales se utilizan a lo largo del texto de dicha Ley. Más aún, toda ley orgánica de una agencia gubernamental debe disponer la jurisdicción, o sea el ámbito o marco de operación o cobertura. Esto se hace definiendo la población a ser servida, o sea definiendo a la población a la cual se le va atender sus "asuntos", o sea definiendo qué comprende o quiénes comprenden los términos "Joven", "Juventud" y 'Jóvenes".

 

Por ejemplo, en Puerto Rico un menor de edad, conocido comúnmente como "menor", es toda aquella persona que no haya alcanzado la mayoría de edad. Según nuestro Código Civil, "la mayoría de edad empieza a los veintiún años cumplidos" (Véase Art. 247). Incluso, la Ley Núm. 289 de I' de septiembre de 2000, conocida como "Declaración de Derechos y Deberes de la Persona Menor de Edad, su Padre, Madre o Tutor y del Estado", enmendada recientemente por la Ley Núm. 59 de 18 de julio de 2001, reafirma que la mayoría de edad se alcanza al cumplir los veintiún (21) años. Por tanto, en Puerto Rico, un "menor" es toda aquella persona menor de veintiún (21) años, o sea que no halla cumplido los veintiún (21) años.

 

A manera de ejemplo de la jurisdicción definida de una agencia en su propia ley orgánica, con respecto al término "menor" es el caso de la Administración del Sustento de Menores


(ASUME), cuya jurisdicción se basa en los casos de derechos alimentarios para los menores de edad, salvo circunstancias excepcionales dispuestas por ley o la jurisprudencia aplicable.

 

Por otro lado, en Puerto Rico existe otro sector poblacional debidamente identificado y definido. Se trata de las personas de edad avanzada, que jurídicamente hablando son aquellas que tienen 60 años o más de edad (Véase la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Carta de Derechos de las Personas de Edad Avanzada"). Por ejemplo, la Ley Núm. 68 de 11 de julio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina para los Asuntos de la Vejez", establece la definición jurídica de persona de edad avanzada, por lo que establece la jurisdicción de esta agencia a este grupo poblacional en específico.

 

Entonces, si un menor de edad es aquel que no ha cumplido los veintiún (21) años y una persona de edad avanzada es aquella que tiene sesenta (60) años o más de edad, es forzado a concluir, a falta de disposición jurídica a tales efectos, que un "joven" es toda aquella persona que tiene entre veintiún (21) y cincuenta y nueve (59) años de edad. Sin embargo, esto no es del todo correcto.

 

Una evaluación jurídica de los programas de servicios humanos para atender las necesidades de este sector poblacional, o sea de los jóvenes, tanto a nivel federal como estatal, muestran que la población a ser atendida es aquella que se encuentra entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad. Por ejemplo, bajo el "Programa Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia", creado en virtud de la Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, el cual se nutre de fondos federales, la población a ser atendida es aquella que se encuentra entre 13 y 29 años de edad. De esta forma no, se ponen en riesgo los fondos federales destinados para esos fines y para esa población en particular. Tanto a nivel federal como internacional se ha conceptualizado que una persona entre los 13 y 29 años de edad es un joven.

 

Una lectura del boletín informativo "Así Somos ‑ Servicios", preparado por la Oficina de Asuntos de la Juventud, declara como misión de la agencia el "asegurar la implantación de la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomando en cuenta las aspiraciones y metas de los jóvenes, entre las edades de 13 a 29 años, mediante la coordinación de servicios directos de forma inmediata, accesibles y eficientes, con la cooperación de agencias públicas, entidades privadas, la ciudadanía y la activa participación de los jóvenes para propiciar el desarrollo integral de la juventud". Como observamos, ha sido por determinación propia de la agencia que se ha establecido la jurisdicción de ésta, obviamente teniendo como marco de referencia los programas y ayudas federales. Sin embargo, es imprescindible que dicha jurisdicción conste formalmente como parte del cuerpo jurídico que rige dicha agencia, de tal forma que surta efectos jurídicos eficaces para aquellas personas que caigan bajo las definiciones dispuestas por esta Ley y requieran algún tipo de reparo jurídico cuando entiendan que no se les ha garantizado algún derecho. Es importante establecer por ley la jurisdicción de la agencia, así como la población a ser atendida de tal forma que se garantice permanentemente, salvo que medie une enmienda posterior siguiendo todo el trámite legislativo de rigor, que a las personas que se encuentran entre las edades de 13 a 29 años se les va a brindar servicio, y que no van a verse afectados por un cambio arbitrario de visión y/o de prioridades por parte de la agencia, que bien pudiera ocurrir cuando hay cambios de administraciones públicas cada cuatro años o mal utilización de fondos públicos, especialmente federales, según el caso que pueda ocurrir.

 

Es sumamente importante que en la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, conocida como "Ley del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud", se incluyan ]as definiciones de "Joven", "Juventud" y "Jóvenes", ya que van a ser estas definiciones las que van a establecer expresamente y no por asunción administrativa la jurisdicción de la Oficina para los Asuntos de la Juventud, obviamente estableciendo el "target population", o sea la población a ser servida, así como van garantizar la continuidad de los fondos federales, así como van a evitar posibles controversias jurídicas por interpretaciones erróneas sobre la jurisdicción de esta Agencia.

 

Por otro lado, es menester que se atemperen las actuales disposiciones de la Ley Núm. 34, supra, con las definiciones que se incluyen en la presente legislación. Por ejemplo, en cuanto al requisito de edad de los cinco (5) miembros adicionales que conformaron el Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud. De igual manera, ocurre en cuanto a los esfuerzos que realice la Oficina para apoyar a los jóvenes en gestiones de empleo, incluso de incentivos para los patronos. Es importante mencionar que el requisito de edad que establecen los incisos (1) y (15) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34, supra, deben ampliarse de 24 a 29 años de edad para que se ajuste a nuestra realidad social. No hay duda que cuando se estableció el límite en los 24 años el auge por los estudios graduados o por carreras de largos años de estudio (medicina, abogacía, entre otros) no estaba tan desarrollado. Para ese momento se suponía que ya a los 24 años de edad una persona había adquirido una vocación o profesión universitaria, obviamente a nivel de bachillerato. Pero no es menos cierto que con la competencia laboral muchos jóvenes han optado por obtener mayores preparaciones educativas para afrontar las nuevas necesidades laborales. Y nada puede indicarnos que éstos al concluir sus estudios, muchos con carencia de experiencia laboral, habrán de encontrarse en una posición privilegiada o de ventaja sobre los que tienen menor edad o menor preparación académica, todo lo contrario podrían estar sobre cualificados y carentes de la experiencia laboral mínima o necesaria requerida.

 

En otro asunto, la Ley Núm. 34, supra, específicamente en el inciso (7) del Artículo 4, establece la responsabilidad del Consejo Asesor Sobre Asuntos de la Juventud de rendir un informe anual a la atención del Gobernador y de la Asamblea Legislativa indicando el progreso y los logros. Sin embargo, el término para rendir dicho informe no esté determinado específicamente y queda al arbitrio de este Consejo, en una fecha incierta en cada año, la cual incluso podría ser el 31 de diciembre de cada año.

 

En la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recae la obligación de buscar soluciones a los problemas que aquejan a la sociedad puertorriqueña, mediante mecanismo de Ley. Por tanto, es imperativo que cuente con toda la información necesaria sobre los distintos problemas que afronta nuestro Puerto Rico para estar en una posición adecuada para ejercer de manera responsable sus funciones legislativas. Sin embargo, es importante que dicha información se reciba no más tardar en un período de tiempo determinado, ya que el éxito de la gestión legislativa esté directamente relacionada con el conocimiento del problema atendido. A tales fines sugerimos la fecha del 30 de abril de cada año como la fecha límite para que la Comisión someta el informe anual de progreso y logros. El informe puede enviarse en o antes del 30 de abril de cada año, esto da la oportunidad de hacer los ajustes pertinentes en la petición presupuestaria antes de que comience el próximo año fiscal, el cual comienza el I de julio de cada año.

 

Por lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio el que entre en vigor la presente legislación de manera que no haya duda del sector poblacional a ser atendido de manera de que se le garanticen de manera efectiva y eficiente los derechos que les asisten.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se adiciona un Artículo 1-A a la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1A.‑ Definiciones.

 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(1) "Joven" ‑ se refiere a toda persona que se encuentre entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.

 

(2)  "Juventud" ‑ se refiere a la totalidad del grupo poblacional compuesto por personas que se encuentren entre los trece (13) y veintinueve (29) años de edad.

 

(3) "Jóvenes" ‑ tendrá el mismo significado que el término "Juventud"."

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.‑ Creación y composición del Consejo Asesor sobre Asuntos de la Juventud.

 

 

Este organismo estará integrado por el Secretario de la Familia, el Secretario de Educación, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Recreación y Deportes, el Administrador de la Administración del Derecho al Trabajo como miembros ex oficio y cinco (5) miembros adicionales entre las edades de 16 a 29 años. Los primeros nombramientos que haga el Gobernador, con consejo y consentimiento del Senado, dos (2) serán por el término de dos (2) años y tres (3) por el término de cuatro (4) años. Los nombramientos subsiguientes serán por términos de cuatro (4) años.

 

       …”

 

Artículo 3.‑ Se enmienda el inciso (7) del Artículo 4 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lea corno sigue:

 

"Artículo 4.‑ Funciones y poderes del Consejo.

 

Para lograr los propósitos de esta Ley, el Consejo tendrá las siguientes funciones:

 

(1) …

(2) …

(3) …

(4) …

(5) …

(6) …

(7) Rendirá, en o antes del 30 de abril de cada año, un informe anual al Gobernador y a la         Asamblea Legislativa sobre el progreso y participación de la juventud en todas las         fases de la vida del pueblo puertorriqueño."

 

Artículo 4.‑ Se enmiendan los incisos (1) y (15) del Artículo 7 de la Ley Núm. 34 de 13 de julio de 1978, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

"Artículo 7.‑ Funciones y deberes de la Oficina

 

La Oficina tendrá las siguientes funciones y deberes:

 

(1) Preparará con prioridad y en coordinación con las agencias de gobierno concernidas, organizaciones y sector privado, un programa eficaz para proveerle trabajo y otras oportunidades de desarrollo a los jóvenes desempleados entre las edades de dieciséis (16) y veintinueve (29).

….

 

(15) Promover que se ofrezcan incentivos a los patronos que empleen a jóvenes estudiantes entre las edades de dieciséis (16) y veintinueve (29).

 

            …”

 

Artículo 5.‑ Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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