Ley Núm. 45 del año 2004


(P. del S.708), 2004, ley 45

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972: Colegio de Nutricionistas y Dietistas

Ley Núm. 45 de 10 de enero de 2004

 

Para enmendar la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, a los fines de autorizar al profesional de nutrición y dietética a prescribir alimentación y disponer la obligación de adoptar y adherir una estampilla del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico en cada plan de alimentación, menú o dieta preparado por los profesionales colegiados de dicha institución; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Al día de hoy la concienciación de los puertorriqueños sobre los problemas de la salud los ha llevado a desarrollar un mayor interés en sus estilos de alimentación e implantación de programas de ejercicios que redunden en lograr una mejor calidad de vida. En la búsqueda de una orientación sobre este particular, son muchos los profesionales que diariamente asisten a nuestra ciudadanía.

 

Entre estos profesionales cabe resaltar la labor que realizan los profesionales de nutrición y dietética al evaluar y velar por el estado nutricional de sus pacientes. Reconocer, a través de esta Ley, la facultad de este gremio profesional para poder prescribir alimentación adecuada en condiciones óptimas de salud y en enfermedad, de acuerdo al diagnóstico médico, es de suma importancia a base de la obligación del Estado de velar por la salud de nuestro pueblo.

 

Ciertamente, crea confusión la facultad de los profesionales de nutrición y dietética de poder prescribir alimentación sin que exista la necesidad de un referido ordenado por un médico, lo que nos lleva a la necesidad de aclarar el alcance de cualquier intervención de éstos a la hora de tratar al público en general.

 

Por otro lado, el funcionamiento y las labores que realiza el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico en pro de la agrupación de estos profesionales; del adiestramiento a base de nuevas tecnologías y conocimientos sobre nutrición y dietética; y el fomentar la coordinación de sus miembros con expertos de otras ramas de la salud, deben ser apoyadas para que puedan continuar ofreciendo conocimientos y técnicas de vanguardia en dicha drea.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se añade un nuevo inciso (c), se deroga el inciso (d) y se renumeran los incisos (e) y (f), como incisos (d) y (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑ Definiciones.

 

A menos que del contexto de esta Ley se desprenda otra acepción, los vocablos que se relacionan a continuación tendrán el siguiente significado:

 

(a) …

 

(b) ...

 

(c) Profesional de Nutrición y Dietética ‑ significa todo aquel profesional con preparación académica basada en un Bachillerato en Ciencias con concentración en Nutrición y Dietética de una Institución Académica aprobada por la Asociación Dietética Americana, cualificado para interpretar y aplicar conocimientos científicos de nutrición a la planificación, organización, desarrollo y dirección de programas para la promoción de la salud y la prevención de enfermedades debilitantes, así como la investigación, estudio y solución de problemas de nutrición en individuos o grupos. También está cualificado para aplicar estos conocimientos en la selección y preparación de alimentos, planificación de menús y dietas, en la supervisión del personal que prepara las dietas; y que esté capacitado para organizar y dirigir servicios de alimentación en instituciones, tales como hospitales, cafeterías, hoteles, comedores escolares, etc., y para seleccionar el equipo requerido. Su preparación lo faculta además para ofrecer servicios de orientación y consultoría en aspectos dietéticos preventivos y curativos a personas que requieran o soliciten un plan alimentario particular de acuerdo a sus necesidades y para prescribirles un plan alimentario, cuando dichas personas se encuentren en condiciones óptimas de salud. En los demás casos de enfermedad, su preparación lo faculta además para ofrecer servicios de orientación y consultoría a personas que requieran o lo soliciten y para la prescripción de un plan alimentario, siempre y cuando el paciente acuda con un referido médico. Sus facultades no incluyen ordenar la realización de laboratorios médicos sin orden médica previa en casos de enfermedad y en casos de condiciones óptimas de salud solamente podrán ordenar los siguientes laboratorios: un panel metabólico básico y niveles de colesterol.

 

(d)...

 

(e)..."

 

Artículo 2.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 19 a la Ley Núm. 82 de 31 de mayo de 1972,

según enmendada, para que lea de la siguiente forma:

 

"Artículo 19 ‑ Todo plan de alimentación, menú o dietas diseñado por el profesional de nutrición y dietética, que trabaje para o a través de hospitales privados, práctica privada, compañas de equipo médico, consultarías privadas y otros, exceptuando los que laboren en agencias gubernamentales locales y federales, y aquéllos que laboren en instituciones sin fines de lucros, albergues y hospicios, llevará adherido una estampilla que será adoptada y expedida por el Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico. Dicha estampilla tendrá un valor de un dólar ($1.00), el cual será cubierto por el patrono de los profesionales de nutrición y dietética. Dichos recaudos ingresarán en los fondos del Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Puerto Rico para su uso. Esta estampilla será cancelada con la firma y el número de licencia del nutricionista‑dietista licenciado, certificando a la vez el documento. El Colegio de Nutricionistas y Dietistas llevará un registro numérico de la venta de estampillas utilizando el número de licencia del nutricionista‑dietista. A estos fines, cada profesional de nutrición y dietética deberá registrar su firma junto a su número de licencia a fin de corroborar la legalidad y autenticidad de la cancelación de la estampilla."

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación a los fines de, disponer para la creación, diseño y producción de la estampilla dispuesta en esta Ley.

Todas las demás disposiciones comenzaran a regir 180 días después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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