Ley Núm. 46 del año 2004


(P. del S. 1991), 2004, ley 46

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3 y otros de la Ley Núm. 51 de 2001: Sobre Personas con Impedimentos o de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

Ley Núm. 46 de 10 enero de 2004

 

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3, renumerándose el Artículo ‑1 corno Artículo 6 y el Artículo 3 como Artículo 5, así como adicionar nuevos Artículos 2, 3 y 4, como también reenumerar el actual Artículo 4 como Artículo 7, todos en la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, la cual crea la fila expreso para las personas con impedimentos y para las personas de sesenta (60) años o más de edad, a fin de requerir el que se fije en los organismos a que se refiere la Ley, con excepción del Registro de la Propiedad, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso con excepción visible, y legible indicando el sistema de "fila de servicio expreso" para las personas con impedimentos y para las personas de sesenta (60) años o más de edad que visitan a sus instalaciones para procurar sus servicios, así para incluir a los municipios y a las entidades privadas que reciban fondos públicos entre los organismos con responsabilidad de establecer el sistema de "fila expreso" en las facilidades que ofrecen servicios al público, y establecer la obligatoriedad de adoptar el reglamento modelo preparado por la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos o de la Oficina para los Asuntos de la Vejez.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

"Lo que para una persona sin impedimentos resulta en una molestia, corno tener que hacer una larga fila, para una persona con impedimentos y/o de edad avanzada, puede significar un serio problema que afecta sus posibilidades de vida o de recibir un servicio."

 

Con este principio rector, esta Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 51 de 4 de Julio de 2001 la cual dispone que todas las agencias y corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico habrán de proveer una fila de servicio expreso para aquellas personas con impedimentos debidamente certificadas por el Departamento de Salud y para las personas de edad avanzada debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad estatal.

 

A más de un año de la entrada en vigor de la ley de referencia han sido muchas las personas con impedimentos y/o de edad avanzada que se han beneficiado de la misma, haciéndoseles su visita a los organismos de servicios públicos una más accesible y cómoda en vista de sus condiciones especiales, propias de su condición de salud y/o de edad.

 

Ahora bien, han sido varias las quejas de muchos ciudadanos de edad avanzada y/o con impedimentos que han acudido a los distintos organismos que prestan servicios a la comunidad en general y por falta de conocimiento del derecho concedido por la Ley Núm. 51, supra, así como por la ausencia de una rotulación en dicha facilidad que divulgue el derecho que les asiste, así como que identifique la fila que ha sido identificada a tales fines.



Por otro lado, a1gunos organismos a que se refiere la Ley Núm. 51, supra, han colocado algunos avisos, algunos de tamaños muy pequeños, otros que indican que el derecho es para las personas "mayores de 60 años", otros se han limitado a colocar el símbolo internacional que identifica a las personas con impedimentos y otros han colocado los mismos en lugares que son poco visibles. Situación que se agrava en las fechas que tienden a congestionarse de clientela estas oficinas, como es el caso de las colecturías, los primeros y últimos días de mes, y las personas no logran avistar la rotulación que se ha colocado en el interior de las facilidades.

 

Además, cabe mencionar que la Ley Núm. 51, tuvo en la Ley Núm. 354 de 2 de septiembre de 2000 su precedente local más reciente. Bajo la Ley Núm. 354, supra, se busca que las agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sus municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos, la cesión de turnos de prioridad a personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, cuando los visiten por sí mismas o en compañía de familiares o tutores o personas que hagan gestiones a nombre o en representación de éstos, para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas.

 

      La Ley Núm. 354, supra, no fue derogada ni quedó en desuso o resulta académica con la entrada en vigor de la Ley Núm. 51, supra. Ambas leyes se complementan entre sí, pues en no todas las agencias o corporaciones públicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se le brindan servicios a nuestros ciudadanos, en especial a los que tienen algún tipo de impedimento y/o son de edad avanzada, mediante el sistema de fila, sino que en muchas de éstas se utiliza el sistema de turnos, según su orden de llegada.

 

Por tanto, es menester que tanto los textos de la Ley Min. 51, supra, como el de la Ley Núm. 354, supra, sean cónsonos el uno con el otro. Es menester que el sistema de "fila de servicio expreso" dispuesto en la Ley Núm. 51, supra, se extienda a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a las entidades privadas que reciben fondos públicos.

 

Finalmente, es de suma importancia considerar y garantizar que el derecho concedido a través, tanto de la Ley Núm. 354, supra, como de la Ley Núm. 51, supra, no afecte principios fundamentales de Derecho. Por ejemplo, en materia de Derecho registral hipotecario, impera el principio fundamental de prioridad, el cual rige al Registro de la Propiedad, adscrito al. Departamento de Justicia. Bajo este principio, aquél que es primero en tiempo es primero en Derecho. Es decir, la primera persona que logra que sus documentos entren al Registro de la Propiedad tiene ante cualquier otra prioridad sobre el derecho que es inscrito en dicho Registro.

 

Cumpliendo con nuestro deber ministerial y constitucional de salvaguardar los derechos y protecciones de nuestros ciudadanos, en este caso las personas con impedimentos y/o de edad avanzada, es menester que el Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asuma un rol protagónico en favor de estos hermanos puertorriqueños.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑.Se enmienda el Artículo I de la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑ Con excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 3 de esta Ley, se ordena a todas las agencias, instrumental edades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como a los municipios y a las entidades privadas que reciban fondos públicos, que ofrecen servicios directos al ciudadano, a que diseñen y adopten un sistema de "fila de servicio expreso" para las personas con impedimentos, según certificadas por el Departamento de Salud, así como para las personas de sesenta (60) años o mAs de edad debidamente identificadas con tarjeta o cualquier otra prueba de edad expedida por autoridad gubernamental, estatal o federal, cuando éstas les visiten, por sí mismas o en compañía de familiares o tutores, o a personas que hagan gestiones a nombre o en representación de éstos, para llevar a cabo diligencias y gestiones administrativas, exclusivamente en favor de éstos."

 

Artículo 2.‑ Se enmienda el actual Artículo 2, y se le reenumera como Artículo 6, en la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.‑ La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos y la Oficina para los Asuntos de la Vejez tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de esta Ley."

 

Artículo 3.‑ Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 51 de 4 de Julio de 2001, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑ Los Secretarios y Directores de las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, así como los Alcaldes de los distintos municipios y los directores y/o administradores de las entidades privadas que reciban fondos públicos, a que se refiere el Artículo 1 de esta Ley, diseñarán e implantarán en sus respectivas agencias, oficinas, municipios u entidades el sistema de "fila de línea expreso" que se ordena en el Artículo 1 de esta Ley, en un plazo que no excederá de seis (6) meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ley.

 

Con el fin de salvaguardar el principio de prioridad que rige nuestro Derecho registral hipotecario, las disposiciones de esta Ley no serán de aplicación al Registro de la Propiedad, adscrito al Departamento de Justicia. "

 

Artículo 4.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 2 a la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.‑ Todas las agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como sus municipios y entidades privadas que reciban fondos públicos, tendrán la responsabilidad de fijar, tanto en ]a fila que se designa como "fila expreso" como en ]a entrada principal, específicamente en un drea visible al público a la altura de ]a vista, un cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso visible, y legible desde una distancia de diez (10) pies indicando lo siguiente:

 

"FILA EXPRESO

 

Para Personas con Impedimentos y/o Personas de 60 años o más de Edad".

 

Dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso será confeccionado y colocado, en cumplimiento con las secciones pertinentes del "Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines", en un tamaño no menor de once pulgadas por catorce pulgadas (11" x 14"), utilizando una letra en separado cuyo tamaño mínimo seis de media pulgada (1/2"). De surgir, por petición del ciudadano que solicita los servicios, o que el personal se percate de que el solicitante no sabe o no puede leer, los empleados de las oficinas a que se refiere el Artículo I de esta Ley, tienen la obligación de, a modo de acomodo, informarle de su derecho al beneficio que se establece en esta Ley.

 

Además de lo dispuesto anteriormente, deberán utilizar y adoptar la reglamentación modelo que provee la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos o la Oficina para los Asuntos de la Vejez con referencia a la implantación del sistema de los turnos de prioridad y de fila expreso."

 

Artículo 5.‑ Se reenumera el actual Artículo 4 como Artículo 5 en la Ley Núm. 51 de 4 julio de 2001.

 

Artículo 6.‑ Se adiciona un nuevo Artículo 4 a la Ley Núm. 51 de 4 de julio de 2001, p que se lea como sigue:

 

"Artículo 4.‑ Cuando así se le solicite, la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos, así como la Oficina para los Asuntos de la Vejez, brindarán, a los organismos responsables bajo esta Ley, la asesoría correspondiente en cuanto a la reglamentación necesaria a ser adoptada para la confección y colocación de dicho cartelón, letrero, rótulo, anuncio o aviso, para que el mismo esté en cumplimiento con las secciones pertinentes del "Americans with Disabilities Act Accessibility Guidelines"."

 

Artículo 7.‑ Esta Ley entrará en vigor a los treinta (30) días contados desde la fecha de su aprobación. No obstante, se provee un término de seis (6) meses a partir de su aprobación para establecer todas las enmiendas necesarias a cualquier reglamentación existente o para la creación de cualquier formulario necesario para la implementación de esta Ley.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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