Ley Núm. 53 del año 2004


(P. del S. 2245), 2004, ley 53

(Conferencia)

 

Ley para el pago de la cuota de colegiación de los abogados en el servicio público

Ley núm. 53 de 13 de enero de 2004

 

Para establecer la "Ley para el pago de la cuota de colegiación de los abogados en el servicio público".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La fuga de profesionales puertorriqueños ha sido objeto de mucho debate. Este es, sin lugar a dudas, un problema serio para Puerto Rico, considerando que el mejor y más valioso recurso que tiene un país es su gente. Tanto el Estado como las instituciones privadas invierten serias cantidades de dinero educando nuestros jóvenes. Algunos se quedan en la Isla, pero otros, atraídos por ofertas más lucrativas que las que pueden conseguir aquí, optan por trasladarse a otras jurisdicciones, especialmente a los Estados Unidos. Para que el Estado pueda seguir ofreciendo servicios de calidad, y para que la empresa privada local sea competitiva con otros mercados, es menester de todos aseguramos que nuestros profesionales se mantengan en la Isla.

 

Pero la fuga de profesionales no sólo ocurre de nuestro país al extranjero, sino que ocurre una especie de fuga interna, aquellos profesionales laborando en el servicio público que optan por trasladarse a la empresa privada. Aunque esto ocurre en todas las profesiones, el problema es más agudo con los profesionales del derecho: los abogados. Aquellos abogados que comienzan su carrera en el servicio público, obteniendo así experiencia valiosa, optan por abandonar el servicio público y buscar oportunidades en la empresa privada. Menores salarios y la ausencia de incentivos apropiados contribuyen a esta fuga de abogados del servicio público. En una sociedad democrática corno la nuestra, tan centrada en la supremacía del derecho, el Estado no puede darse el lujo de perder profesionales del derecho con la experiencia y los conocimientos necesarios para ejercer una labor de calidad, que por consiguiente se traduce en una protección más adecuada de los derechos del pueblo.

 

Entre los incentivos ofrecidos por la empresa privada, ya sean compañías o bufetes, se encuentra el pago de la cuota de colegiación. Esta Ley ofrecerá estos incentivos como herramienta persuasiva para que los profesionales del derecho no abandonen el servicio público.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Esta Ley se conocerá como "Ley para el pago de la cuota de colegiación de los abogados en el servicio público".

 

Artículo 2.‑ Para propósitos de esta Ley las siguientes palabras y frases tendrán el significado que a continuación se indica:

 


a)   Abogado: significa aquella persona que ostente un grado de juris doctor, haya aprobado el Examen de Reválida General ofrecido por el Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

b)   Colegio: significa el Colegio de Abogados de Puerto Rico.

 

c)   Cuota de colegiación: significa la cuota vigente que los abogados tienen que pagar anualmente al Colegio.

 

d)   Servicios por contrato: significa aquellos abogados que no son empleados de la oficina o departamento y que cobran por sus servicios al cumplir un número determinado de horas o por la labor realizada, y no son calificados como empleados de carrera según lo define la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

 

Artículo 3.‑ Las agencias, oficinas, dependencias, instrumentalidades, corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pagarán o reembolsarán el pago de la cuota de colegiación de aquellos abogados que mantengan como empleados en sus respectivas oficinas.

 

El pago o reembolso de la cuota de colegiación sólo será de aplicación cuando el abogado está prestando servicios de carácter legal, ya sea asesoría o litigación, por lo que no será de aplicación cuando el abogado esté ejerciendo sólo funciones administrativas o de asesoría de otra índole. El pago o reembolso de la cuota de colegiación no aplicará a aquellos abogados que presten sus servicios por contrato.

 

Artículo 4.‑ Las agencias, oficinas, dependencias, instrumentalidades, corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerán los reglamentos necesarios para cumplir con las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 5.‑ No podrá reputársele el pago de la cuota de colegiación al sueldo, dietas, bonos o cualquier otro beneficio económico devengado por el abogado.

 

Artículo 6.‑ Las disposiciones de esta. Ley no serán de aplicación a Funcionarios Electos, ni a Jefes de Agencias, Corporaciones Públicas, Miembros de la Junta de Directores de Corporaciones Públicas del Estado Libre Asociado, Jueces, Fiscales y a Registradores de la Propiedad.

 

Artículo 7.‑ Esta Ley comenzará a regir el 1 de enero de 2004.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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