Ley Núm. 56 del año 2004


(P. del S. 2522), 2004, ley 56

 

Para enmendar la Ley Núm. 4 de 1977: Ley Electoral de Puerto Rico

Ley Núm. 56 de 30 de enero de 2004

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 3.024 de la Ley Número 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, a los fines de autorizar el uso de ciertos recursos provistos en dicha Ley Para el Pago o reembolso de gastos incurridos entre el 1ro. de enero y el 30 de junio del año en que se celebra una elección general, y Para eliminar el segundo párrafo del Articulo 3.026 de la misma Ley, a los fines de atemperarlo a la enmienda.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se enmienda el inciso (e) del Artículo 3.024 de la Ley Número 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, Para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.024 ‑ Fondo Voluntario Para el financiamiento de las Campañas Electorales.

‑ Para financiar las campañas políticas de los partidos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador, se establece un sistema de responsabilidad compartida con participación ciudadana, mediante la creación de un Fondo Voluntario que se nutr1rd de recursos privados y públicos. Dicho Fondo es un programa integral compuesto, que requiere que los partidos y candidatos que opten por este sistema de financiamiento se acojan a la totalidad del mismo. Los recursos del Fondo Voluntario estarán disponibles el primero (1ro.) de julio del año en que se celebre una elección general. Como alternativa al financiamiento privado de las campanas políticas, el Fondo Voluntario estará disponible Para los partidos políticos, sus candidatos a gobernador y los candidatos independientes a gobernador y como plan piloto de financiamiento de Campañas Municipales, Para los candidatos de partidos políticos y los candidatos independientes Para las alcaldías de San Juan, Carolina, Bayamón y Guaynabo. Podrán participar de los beneficios del Fondo Voluntario, los partidos y sus candidatos a las alcaldías mencionadas que a la fecha de radicación de sus candidaturas Para las elecciones generales certifiquen expresamente que se acogerán al mismo mediante declaración jurada radicada en la Secretaria de la Comisión. También podrán acogerse a este Fondo los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión que compitan por las posiciones antes mencionadas.

 

Una vez se radique dicha certificación, la opción de acogerse a los beneficios del Fondo Voluntario será final y firme y no podrá ser revocada Para esa elección general en particular. Si la certificación jurada no se recibe dentro del término de radicación de candidaturas, el partido, su candidato a gobernador, los candidatos de los partidos a las alcaldías incluidas en el plan piloto y los candidatos independientes a estas posiciones estarán impedidos de acogerse a los beneficios de este Fondo Para la elección general que se trate.

 

(a)...

 

(b)...

 

(c)...

 

(d) …

 

(e) Gastos con Cargo al Fondo Voluntario ‑ El Fondo Voluntario se usará exclusivamente para sufragar los gastos de campaña del partido político y su candidato a gobernador y la de los candidatos a alcalde por un partido político en las alcaldías incluidas en el plan piloto y por los candidatos independientes debidamente certificados por la Comisión a dichas posiciones que hayan radicado la certificación para acogerse a los beneficios del Fondo. Las cantidades ingresadas en dicho Fondo no se podrán utilizar para el pago de deudas contraídas antes del 1ro. de julio del año en que se celebre la elección general para la cual se acoge a la opción de financiamiento que se dispone en este Articulo; disponiéndose, sin embargo, que los candidatos acogidos al Fondo Voluntario podrán utilizar hasta el 16.66 por ciento de la asignación base que le corresponde para el pago de deudas incurridas para la campaña política entre el 1ro. de enero y el 30 de junio del año en que se celebre la elección general y, en el caso de los partidos políticos y candidatos a gobernador, para reembolsar a su cuenta del Fondo Electoral aquellos gastos de campaña con cargo al Fondo Electoral que se hayan desembolsado durante dicho periodo. El pareo de fondos podrá efectuarse hasta el 31 de diciembre del año electoral.

 

(f)

 

(g)

 

Artículo2‑ Se enmienda el Artículo 3.026 de la Ley Número 4 del 20 de diciembre de 1977, según enmendada, para eliminar el segundo párrafo del mismo, y que lea como sigue:

 

"Artículo 3.026 ‑ Uso de los Fondos

 

Las sumas asignadas en esta Ley a los partidos políticos que cualifiquen para participar en el Fondo Electoral se utilizarán por los mismos únicamente para beneficio de todos los candidatos postulados y serán dedicados a gastos administrativos de campaña y propaganda política en Puerto Rico, incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación, programas de radio, televisión y cine; anuncios en periódicos de circulación local; impresión de programas y publicaciones de los partidos; franqueo postal; impresión, distribución y transportación de material de propaganda en Puerto Rico; gastos para elecciones generales; referéndum, plebiscitos, primarias, convenciones, asambleas, e inscripciones en Puerto Rico; gastos de impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas e impresión de periódicos políticos para circular en Puerto Rico, así como gastos generales de oficina, incluyendo cánones de arrendamiento, servicios en Puerto Rico de teléfono, telégrafo y correo; servicios de agua y energía eléctrica, gasto de viaje, equipo y maquinarias.

 

En caso de desaparecer un partido político, cualquier equipo o propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral deberá ser devuelto a la Comisión Electoral, por el Presidente incumbente al momento de la desaparición del partido en cuestión."

 

Artículo 3.‑ Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados