Ley Núm. 57 del año 2004


(P. de la C. 3905), 2004, ley 57

 

Para enmendar la Ley Núm. 111 de 2003: Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión

Ley Núm. 57 de 6 febrero de 2004

 

Para enmendar el título y los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley Núm. 111 de 17 de abril de 2003, conocida corno "Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión", a los fines de que, donde se mencione al Departamento de Asuntos del Consumidor o a su Secretario en la misma, se sustituya por el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y por el Jefe de dicho Cuerpo, respectivamente.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Durante la discusión del proyecto de ley que culminó en la Ley Núm. 111 de 17 de abril de 2003, se consideró inicialmente que fuera el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), la agencia que administrara y velara por la implantación de la misma. No obstante, luego de aprobada la Ley, el nuevo Secretario del DACO nos ha convencido que la administración de dicha Ley se debe pasar al Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico porque la función de dicho Cuerpo está más relacionada a la operación y seguridad de los inflables que ninguna otra agencia. Además, el Cuerpo de Bomberos cuenta con la infraestructura y la experiencia para ser más efectivos en la administración de la Ley.

 

Basado en lo antes expuesto, y considerando que la seguridad de la salud y seguridad de nuestros niños estará mejor protegida por la agencia que más experiencia tiene en este campo, esta Asamblea Legislativa determina que es conveniente enmendar la Ley a los propósitos ante indicados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo l.‑Título

 

Se enmienda el "Título" de la Ley Núm. 111 de 17 de abril de 2003, para que lea como sigue:

 

            "Para crear la "Ley de Seguridad en la Operación de Inflables para la Diversión", a los fines de autorizar y requerir al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico que reglamente el negocio ... "

 

Artículo 2.‑Se enmienda el Artículo 2, para que lea como sigue:

 

"Articulo 2.‑Se ordena al Jefe del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico la creación y establecimiento de ...

 

            El Jefe del Cuerpo de Bomberos, fijará y revisará los derechos a cobrar por las licencias que expida bajo esta Ley, así como los cargos por concepto de investigación de las solicitudes de licencia y los derechos por concepto de registro que no excederá inicialmente de cien (100) dólares, pudiendo revisarse por el Jefe del Cuerpo de Bomberos cada cuatro ...'

 

Artículo 3.‑Se enmienda el Articulo 3, para que lea como sigue:

 

"Artículo 3.‑EI Jefe del Cuerpo de Bomberos, dentro de los ciento ...

 

Dicha reglamentación proveerá para la adopción ....

1.

 

2. …

 

10. Requerir la notificación al Cuerpo de Bomberos de cada ‑ ‑ ‑ "

 

Artículo 4.‑Se enmienda el Artículo 4, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.‑Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de alquiler u operación de inflables para la diversión ("inflatable amusement rides or chambers"), a menos que esté debidamente registrado y licenciado por el Cuerpo de Bomberos, haya prestado, fianza y cumpla con todos los requisitos establecidos por el Cuerpo de Bomberos mediante el Reglamento a que se refiere esta Ley."

 

Articulo 5.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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