Ley Núm. 58 del año 2004


(P. de la C. 4312), 2004, ley 58

 

Para enmendar la Ley Núm. 13 de 2004 y Ley Núm. 52 de 1989: Ley del Centro Bancario Internacional

Ley Núm. 58 de 6 de febrero de 2004

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004 a los fines de aclarar la aplicación de las reglas de transición en el caso de entidades bancarias internacionales que determinen su ingreso a base de un año fiscal que no sean el año natural, y para otros efectos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004, enmienda la Ley Núm. 52 de 11 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como "Ley del Centro Bancario Internacional"

 

La Ley mencionada tiene como objetivo, el asegurar que los bancos en Puerto Rico que operan una entidad bancaria internacional como su unidad ("Unidad EBI"), tributen por el  ingreso neto que deriven de la Unidad EBI que esté en exceso del veinte (20) por ciento del ingreso neto del propio banco. El proyecto dispone unas medidas de transición en su Artículo 2, estableciendo un porcentaje decreciente de cuarenta (40) por ciento para. el primer año de efectividad, de treinta (30) por ciento para. el segundo año, y el veinte (20) por ciento serian aplicables a partir de años contributivos que comiencen después del 30 de junio de 2005.

 

Según reza actualmente su Artículo 3 ("Vigencia"), la Ley comenzaría a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serian de aplicación para los años contributivos comenzados a partir del 1ro. de julio de 2003.

 

En la práctica, casi todos los bancos de Puerto Rico operan con un año fiscal que comienza el 1ro. de enero de cada año, y van tenido el beneficio de conocer sobre la consideración y aprobación del proyecto antes de que comience su próximo año fiscal. Este tiempo les ha permitido planificar adecuadamente y evitar un impacto desmesurado en su situación financiera.

 

Sin embargo, para cualquier institución cuyo año fiscal comenzó antes del 1ro. de enero de 2004, la aplicación de la ley según dispone actualmente tiene un efecto retroactivo sobre las operaciones de su año fiscal en curso, afectando adversamente sus, resultados operacionales. Esto a su vez puede requerir que se revisen informes que se han sometido a las agencias reguladoras y al mercado para reflejar el impacto retroactivo del cambio en la Ley.

 

No fue el propósito de la. Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004, dislocar la planificación financiera de los bancos para años fiscales en curso, ni requerir ajustes; que pueden ser perjudiciales tanto para la institución como para el mercado que sirve. El impacto negativo sobre estas instituciones puede también repercutir sobre el mercado de valores de las instituciones financieras de Puerto Rico, que representan un sector importante de nuestra economía.

 

Por lo anterior, se propone y recomendamos que se modifique el Articulo 2 sobre reglas de transición, a los efectos de disponer que, en el caso de entidades bancarias internacionales que determinen su ingreso a base de años contributivos que no sean el año natural, el porcentaje aplicable durante el año contributivo comenzado después del 30 de junio de 2003 y antes del 1ro. de enero de 2004, se determine a base del promedio anual que resulte de aplicar a cada uno, de los meses de dicho año contributivo, el por ciento que le hubiese aplicado si su año contributivo fuese un año natural.

 

Las demás disposiciones de la Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Articulo 2 de la Ley Núm. 13 de 8 de enero de 2004, para que lea como sigue:

 

"Articulo 2.‑Reglas de Transición.‑

 

Para los años contributivos comenzados después del 30 de junio de 2003, y antes 1ro. de julio de 2006, la referencia al veinte (20) por ciento que se hace referencia en el inciso (b) de la Sección 25 de la Ley Reguladora del Centro Bancario Internacional, según enmendada por esta Ley, deberá ser sustituida por lo siguiente:

 

(a)  En el caso de entidades bancarias internacionales cuyo año contributivo sea el año natural:

 

(1)  cuarenta (40) por ciento para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 2003, y antes del lro. de julio de 2004, y

 

(2)  treinta (30) por ciento para cualquier año contributivo comenzando después del 30 de junio de 2004, y antes del lro. de julio de 2005; y

 

(b)  En el caso de entidades bancarias internacionales cuyo año contributivo no sea el año natural:

 

(1)  para cualquier año contributivo comenzado después del 30 de junio de 2003, y antes del I ro. de enero de 2004, el promedio de:

 

(i) el número de meses de dicho año contributivo anteriores al 1ro. de enero de 2004, al cien (100) por ciento, y

 

(ii)  el número de meses de dicho año contributivo a partir del lro. de enero de 2004, al cuarenta (40) por ciento.

 

(2)  para cualquier año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2003, se regirá por lo dispuesto en el inciso (a)."

 

Artículo 2.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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