Ley Núm. 65 del año 2004


(P. de la C. 3141), 2004, ley 65

 

Para enmendar el artículo 9.07 de la ley Núm. 144 de 1995: Ley General de Corporaciones de 1995.

LEY NUM. 65 DE 20 FEBRERO DEL 2004

 

Para    enmendar el Artículo 9.07 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995" a fin de disponer que las deudas contributivas o por cualquier otro concepto que adeude cualquier corporación a los municipios no serán extinguidas por la disolución o extinción de la personalidad corporativa de dicha entidad y que el certificado de disolución deberá presentarse acompañado de aquella, documentación que acredite que la corporación no adeuda contribución o derecho de índole alguna al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o a los municipios donde opere dicha corporación.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Artículo 9.05 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, conocida como "Ley General de Corporaciones de 1995" establece un procedimiento mediante el cual los accionistas de una corporación organizada de acuerdo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrán aprobar una Resolución adoptada por la Junta de Directores para disolver dicha corporación.

 

Después de aprobada dicha Resolución se autenticará y radicará un certificado de disolución que cumpla con todos los requisitos dispuestos por la Ley del Departamento de Estado.

 

A partir del momento en que dicho certificado de disolución sea eficaz la corporación quedará disuelta, y se deberá notificar la disolución por correo a cada acreedor conocido de la corporación antes o después de radicar el certificado de disolución.

 

El Artículo 9.07 de la referida Ley dispone que, la emisión de un certificado de disolución bajo ninguna circunstancia extinguirá los impuestos, penas o derechos adeudados al Estado Libre Asociado o que este pueda imponer a la corporación.

 

De otra parte, el Artículo 2.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos" faculta a los municipios para imponer ciertas contribuciones, tasas, tarifas, etc.

 

La "Ley General de Corporaciones de 1995" no menciona las deudas contributivas adeudadas a los municipios por las corporaciones en el Artículo citado anteriormente, por lo que la enmienda propuesta a la Ley corregiría esta situación.

 

Actualmente, el único requisito que la Sección de Corporaciones del Departamento de Estado exige para emitir un certificado de disolución es que los informes que se deben remitir anualmente estén al día. La enmienda al Artículo 9.07 establecería como requisito el que, se acompañe con el certificado de disolución aquella documentación que acredite que las contribuciones con el Gobierno del Estado Libre Asociado y con el municipio donde opera la corporación estén al día.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 9.07 de la Ley Núm. 144 de 10 de agosto de 1995, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 9.07.‑Pago de impuestos antes de la disolución.

 

            La emisión de un certificado de disolución o la extensión automática de la personalidad corporativa, bajo ninguna circunstancia extinguirá los impuestos, penas o derechos adeudados al Estado Libre Asociado, o a cada municipio donde operen dichas entidades.

 

            No se emitirá un certificado de disolución ni se extinguirá automáticamente la personalidad corporativa, bajo ninguna circunstancia, hasta tanto la corporación demuestre estar al día en el pago de los impuestos, penas o derechos adeudados al Estado Libre Asociado, o a cada municipio donde operen dichas entidades.

 

            Con el certificado de disolución se deberá acompañar aquella documentación que acredite que la corporación no adeuda contribuciones o derechos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales o a los municipios donde opera la corporación, sobre contribuciones a la propiedad, patentes o arbitrios municipales, según corresponda."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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