Ley Núm. 67 del año 2004


(P. de la C. 3312), 2004, ley 67

 

Para reglamentar el que las estaciones de gasolina, al detal en Puerto Rico provean el servicio de bombas de aire para llenar los neumáticos de los vehículos

LEY NUM. 67 DE FEBRERO DE 2004

 

Para reglamentar el que las estaciones de gasolina, al detal en Puerto Rico provean el servicio de bombas de aire para llenar los neumáticos de los vehículos de motor con el fin de contribuir a evitar accidentes en las carreteras del país.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Hoy día nadie discute que el vehículo de motor es una necesidad dentro de una, economía dinámica que prácticamente funciona las 24 horas del día. Así también, se han desarrollado múltiples carreteras que dan acceso a cualquier rincón del país, lo cual ha traído, como colorario el que se hayan proliferado las estaciones de gasolina a través de cualquier vía pública en Puerto Rico. Aún así, nos preocupa el que cada día sean menos las estaciones de gasolina que brindan el servicio de bombas de aire para llenar los neumáticos de los automóviles. Este hecho trae un inconveniente a los conductores el cual podría degenerar en una desgracia, si se viese obligado a cambiar de gomas en lugares desolados, con poca visibilidad y/o inapropiados. Cosa que se pudo evitar de haber tenido el conductor disponible el servicio de bombas de aire. Es por ello, que mediante esta Ley nos proponemos que en cada estación de gasolina al detal se brinde el servicio de bomba de aire para llenar los neumáticos de los cientos de miles de automóviles que a todas horas transitan por nuestras carreteras.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1‑Toda estación de gasolina al detal en Puerto Rico tendrá que tener funcionando una bomba de aire para llenar neumático de vehículos de motor durante el periodo de tiempo que permanezca abierta al público.

 

Artículo 2.‑El Departamento de Asuntos del Consumidor aprobará mediante reglamento, el cual dispondrá todas las normas y procedimientos necesarios para la adecuada implementación de esta Ley.

 

Artículo 3.‑Esta Ley comenzará a regir a los cuatro (4) meses después de su aprobación.

           

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados