Ley Núm. 84 del año 2004


(P. de la C. 2815), 2004, ley 84

Para enmendar las Reglas 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil de 1979
Ley Núm. 84 de 27 de marzo de 2004

Para enmendar las Reglas 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil de 1979, según enmendadas, a los efectos de establecer que los términos que se calculen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden, comenzarán a correr a partir del depósito en el correo de la notificación de la sentencia, resolución u orden, cuando esta fecha sea distinta a la del archivo en autos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 40 de 10 de enero de 1999, enmendó la Regla 46 de las de Procedimiento Civil de 1979, en lo relacionado a la notificación y registro de sentencias. Por la presente se aclara el alcance de la enmienda introducida por la Ley Núm. 40, supra, con respecto a las notificaciones de dictámenes judiciales que generan términos jurisdiccionales o de cumplimiento estricto.

La Ley Núm. 40, supra, enmendó solamente la Regla 46 de las de Procedimiento Civil, obviando otras disposiciones del mismo estatuto legal que permanecen inalteradas y contienen el lenguaje clásico de que un apelante tendrá treinta (30) días para su recurso apelativo, contados a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia, resolución u orden dictada por el tribunal apelado.

En Martínez v. Abijoe, 2000 T.S.P.R. 73, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó en torno a la antes referida Ley Núm. 40 de la siguiente manera: "Es evidente que la enmienda introducida no varía la regla general y su contenido más bien versa sobre la forma de computarse el término. [sic] En buena técnica de redacción legislativa debió ubicarse en la Regla 68.3, infine, de Procedimiento Civil. "

Las Reglas 46, 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, imponen a las secretarías de los tribunales la imperiosa responsabilidad de notificar a la brevedad posible las sentencias, resoluciones u órdenes que dicte el tribunal, archivando en autos copia de la notificación de la sentencia y de la constancia de la debida notificación.

Dado el carácter fatal del término jurisdiccional de apelación, como lo es el de otros recursos especiales, es imprescindible la pronta y correcta notificación a las partes de cualquier sentencia, resolución u orden judicial que genere esos términos. La inobservancia de las secretarías de los tribunales en cuanto a la pronta y correcta notificación, afecta el cumplimiento con las reglas concernientes a la simultaneidad de las notificaciones, y la normativa general de lograr la simultaneidad del archivo en autos y la notificación a las partes afectadas.

El Tribunal Supremo en los casos de Figueroa Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 82 (1962) y Rodríguez Negrón v. Morales García, 105 D.P.R. 877 (1977) señaló que la tardanza en la notificación no derrotará el derecho a apelar. Además, en Canales v. Converse de P.R., Inc., 129 D.P.R. 786, 790 (1992), y en Vda. De Carmona v. Carmona, 93 D.P.R. 140 (1966), se expresó que: « ... que en la eventualidad de que por la negligencia de algún funcionario de secretaría no aconteciera conforme a la mejor práctica, entonces se entendería 'que la misma fue archivada y el término comenzó a correr el día en que se cursó la notificación a las partes [ … ].’ Ello, así, con la evidente intención de proteger los derechos de la parte afectada por la demora en la notificación. "

Estas decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico y las Reglas 46, 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, en la práctica, tienen el resultado de confundir y reducir los términos establecidos para los recursos apelativos, que como norma general corren a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Esta situación afecta los derechos constitucionales del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes que tienen las partes para presentar sus recursos apelativos, que dicho sea de paso, requieren la preparación de sendos escritos que deben ser hechos cuidadosamente y siguiendo estrictos requisitos de forma. No debe quedar a discreción de los tribunales apelativos, si hubo o no justificación para que una parte afectada cuente el término a partir de la fecha del matasellos del correo, si es distinta a la fecha en que fue archivada en autos copia de la notificación, pues de esta forma se premia la inobservancia de las reglas y las partes quedan a merced de la interpretación que haga el tribunal.

Por tanto, es menester de esta Asamblea Legislativa aclarar el alcance de los términos establecidos en las Reglas 53.1 y 68.3 de las de Procedimiento Civil, y se enmiendan las referidas reglas, para asegurar el cumplimiento cabal de las reglas y de los términos que se disponen para presentar recursos apelativos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (c), (d) y sus acápites 1, 2 y 3 y el inciso (li Regla 53.1 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea como sigue:
(a) ...
(b) ...
(c) Términos para presentar el escrito de apelación. El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o los municipios de Puerto Rico sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación en la forma antes dispuesta y dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(d) Recurso de certiorari al Tribunal Supremo.

(1) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término depósito en el correo.

En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios, alguna de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública o los municipios de Puerto Rico sean parte, la solicitud de certiorari para revisar las sentencias, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación deberá ser presentada en la secretaría del Tribunal Supremo, por cualquier parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(2) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar discrecionalmente las sentencias o resoluciones finales emitidas por el Tribunal de Apelaciones en recursos de certiorari del dictamen en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

 

(3) El recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales deberá ser presentado en la secretaría del Tribunal Supremo dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.

 

(4) …

(e) ...

(1) …
(2) …
(3) ...
(4) ...

(f) …

   …

(g) ...

 (1) …

(2) …
(3) …

(4) …

(h) Interrupción del término para presentar una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo. El transcurso del término para presentar ante el Tribunal Supremo una solicitud de certiorari de una sentencia o resolución final del Tribunal de Apelaciones se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en la Regla 47. El referido término comenzará a contarse de nuevo a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones resolviendo definitivamente la moción de reconsideración. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo.

(i) …
(k)
...
(l) ...

(1)
(2)

(3)
(4)


(1)

(2)

(3)

(4)


Artículo 2.-Se enmienda la Regla 68.3 de las de Procedimiento Civil vigentes, para que lea como sigue

"Regla 68.3.-Plazo adicional cuando se notifica por correo.

Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.

Los términos que se computen a partir del archivo en autos de copia de la notificación de una sentencia, resolución u orden comenzarán a decursar a partir del depósito en el correo de la notificación del dictamen, cuando esta fecha sea distinta a la de su archivo en autos".

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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