Ley Núm. 86 del año 2004


(P. de la C. 3702), 2004, ley 86

 

Para enmendar la Sección. 1 de la Ley Núm. 14 de 1915: Par aumentar a 25 mil dólares la indemnización al cónyuge supérstite e hijos menores de edad.

Ley Núm. 86 de 27 de marzo de 2004

Para enmendar la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de mayo de 1915, según enmendada, a fin de aumentar a veinticinco mil (25,000) dólares la indemnización al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados de un miembro de la Policía de Puerto Rico que perdiere la vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, se estableció como política pública la creación de un beneficio para los viudos y viudas de los miembros de la Policía de Puerto Rico que hubieren fallecido en el cumplimiento de su deber. A través de los años, la cuantía de la indemnización, que en 1915 se fijó por la cantidad de mil (1,000) dólares, ha ido aumentando y ajustándose a la realidad de nuestra sociedad.

No obstante, desde 1993 se enmendó esta Ley para que dicho beneficio le fuera extensivo también a los hijos e hijos menores de edad o incapacitados de dichos funcionarios de orden público, así como aumentar la indemnización a veinte mil (20,000) dólares. A diez años de la última revisión de esta medida, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende meritorio aumentar la indemnización a veinticinco mil (25,000) dólares, para hacerle justicia a aquellos y aquellas compatriotas que han sufrido el máximo sacrificio a favor de la seguridad y bienestar del pueblo de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se enmienda la Sección 1 de la Ley Núm. 14 de 11 de marzo de 1915, s enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 1. -Indemnización por muerte en cumplimiento del deber.

Siempre que un miembro de la Policía de Puerto Rico perdiere su vida en el cumplimiento de su deber o como consecuencia del mismo, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará obligado a indemnizar por la muerte de tal funcionario pagando una suma igual a veinticinco mil (25,000) dólares al cónyuge supérstite e hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. De concurrir ambos, se asignará un cincuenta (50) por ciento para cada parte. En ausencia de cónyuge supérstite, el ciento (100) por ciento le corresponderá a los hijos menores de edad, estudiantes a tiempo completo o incapacitados. En ausencia de éstos, le corresponderá el ciento (100) por ciento al cónyuge supérstite. En ausencia de cualquiera de estas partes, le corresponderá a los padres del causante que sean dependientes de éste. Para los fines de esta Ley, se entenderá por cónyuge supérstite aquél que estuviere casado con el causante al momento de ocurrir el fallecimiento.

…”

 

Artículo 2. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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