Ley Núm. 87 del año 2004


(P. de la C. 3792), 2004, ley 87

 

Para enmendar el subinciso 4 del inciso (c )del art. 401 de la Ley Núm. 60 de 1963: Ley Uniforme de Valores

Ley Núm. 87 de 27 de marzo de 2004

Para enmendar el subinciso 4 del inciso (c) del Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Valores", a los fines de excluir de la definición de corredor-traficante la oferta y venta a individuos para la inversión de fondos depositados en una cuenta de retiro individual, una cuenta de retiro individual no deducible o una cuenta de aportación educativa; para autorizar a la oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico a eximir a los bancos; instituciones de ahorros y las compañías de fideicomiso con facultades bancarias del requisito de registro como corredor-traficante hasta el 12 de noviembre de 2004 o hasta la fecha que disponga la Comisión Federal de Valores e Intercambios; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores" (en adelante, la "Ley Uniforme de Valores"), se adoptó del "Uniforme Securities Act of l956", modelo de ley redactado por el "National Conference of Commissioners of Uniform State Laws". De tiempo en tiempo nuestra "Ley Uniforme de Valores" ha sido enmendada para actualizarla y atemperarla a los cambios y desarrollos tanto en el mercado de valores como en el marco legal aplicable.

El 12 de noviembre de 1999, el Presidente de los Estados Unidos de América firmó la ley conocida como "Financial Modernization Act of 1999", titulada oficialmente como la "Gramm-Leach-Bliley Act of 1999" (en adelante, la "Ley GLB"). La Ley GLB eliminó múltiples barreras federales y estatales que anteriormente impedían la afiliación entre las instituciones bancarias y entidades dedicadas al negocio de valores, al negocio de seguros y otras actividades financieras.

En lo que respecta al negocio de valores, la Ley GLB introduce el concepto de “reglamentación funcional” ("functional regulation", según utilizado en la Ley GL13) y dispone que los reglamentadores federales y estatales del negocio de valores continuarán la reglamentación funcional de dichos negocios independientemente de la naturaleza legal del ente que lleva a cabo tales actividades. A tono con el concepto de reglamentación funcional, la Ley GLB deroga las exenciones que hasta entonces excluían a los bancos de las definiciones de las categorías estatutarias de "corredor", "traficante" y "asesor de inversiones", sujetos a la reglamentación de las diferentes leyes de valores federales. Las mencionadas exenciones han sido sustituidas por una lista limitada de actividades que le serán permitidas a los bancos sin que se entienda que éstos fungen como "corredores", "traficantes" o "asesores de inversiones", sujetos a los requisitos de inscripción y otras disposiciones de las leyes de valores que de otro modo les aplicarían.

La Ley GLB dispuso que las antedichas enmiendas a las definiciones de las categorías estatutarias de "corredor", "traficante" y "asesor de inversiones" tendrían efectividad el 12 de mayo de 2001. Posteriormente, la exención de los bancos bajo la definición de "corredor" (no obstante la efectividad de las enmiendas de la Ley GLB) ha sido extendida mediante órdenes emitidas por la Securities and Exchange Commission (en adelante, la "SEC"). La última orden emitida por la SEC el 8 de abril de 2003 extiende la efectividad de la exención de los bancos de la definición del término "corredor" hasta el 12 de noviembre de 2004.

En vista de lo anterior, la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 422 de 19 de octubre de 2000 (la "Ley Núm. 422") enmendó el Artículo 401 de la "Ley Uniforme de Valores" con el fin de atemperar nuestro ordenamiento jurídico a las disposiciones de la Ley GLB. Al igual que la Ley GL13, la Ley Núm. 422 dispuso que las enmiendas a las definiciones de las categorías estatutarias de "corredor- traficante" y "asesor de inversiones" tendrían efectividad el 12 de mayo de 2001.

No obstante las enmiendas adoptadas mediante la Ley Núm. 422, la Asamblea Legislativa considera que es necesario que se enmiende nuevamente el Artículo 401 de la "Ley Uniforme de Valores" para que el ordenamiento jurídico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se atempere a las disposiciones de la Ley GLB. Además, la Asamblea Legislativa considera que para lograr este propósito es necesario darle la autoridad a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico (la "Oficina del Comisionado") para que la definición de la categoría estatutaria de "corredor-traficante" bajo la "Ley Uniforme de Valores" no se haga efectiva hasta el 12 de noviembre de 2004, ó hasta la fecha que disponga la Comisión Federal de Valores e Intercambio, en caso de que ésta extienda este término o disponga otro término.

Asimismo, la Asamblea Legislativa reconoce que existen ciertas particularidades en el mercado bancario en Puerto Rico con respecto a la oferta y venta a individuos por los bancos de productos de inversión para la inversión de fondos depositados por estos individuos en cuentas de retiro individual (deducibles y no deducibles) y cuentas de aportación educativa, y que por lo tanto se requiere que se añada esta actividad a las actividades que le serán permitidas a los bancos sin que se entienda que éstos fungen como "corredores-traficantes" bajo la "Ley Uniforme de Valores".

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (C) de la Artículo 401 de la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley Uniforme de Valores" para que lea como sigue:

“…

 

(C) Corredor-traficante - Significará cualquier persona que se dedique a llevar a cabo transacciones en valores, ya sea por cuenta propia o a cuenta de otros. El término "corredor-traficante" no incluirá:


(1) una instrumentalidad gubernamental;

(2) un agente;

(3) un emisor;

(4) un banco, institución de ahorros o una compañía de fideicomiso con facultades bancarias, siempre y cuando las actividades de estas instituciones relacionadas con el negocio de valores se limiten a: (A) aquellas categorías enumeradas en los incisos (B)(i) al (B)(xi) de la Sección 3(a)(4) y los incisos (C)(ii) y (C)(iii) de la  Sección 3(a)(5) de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934, y (B) la oferta y venta a individuos para la inversión de fondos depositados en: (i) una cuenta de retiro individual, según se define este término en la Sección 1169 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, (ii) una cuenta de retiro individual no deducible, según se define este término en la Sección 116913 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, ó (iii) una cuenta de aportación educativa, según se define este término en la Sección 1172 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado;

(5) una persona que no tenga lugar de negocios en Puerto Rico si:

(A) ésta lleva a cabo transacciones en Puerto Rico exclusivamente con o través de:

 

(i) los emisores de los valores envueltos en la transacción;

 

(ii) otros corredores-traficantes;

(iii) bancos, instituciones de ahorros, compañías de fideicomiso, compañías de seguros, compañías de inversiones tal como se definen en la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, fideicomisos de pensiones o de participación en los beneficios u otras instituciones financieras o compradores institucionales que actúen a nombre propio o como fiduciarios, o

 

(B) durante cualquier otro período de doce meses consecutivos no hace en forma alguna más de quince ofertas de venta o compra en Puerto Rico a personas que no sean aquellas que las especificadas en el párrafo (A), ya se encuentre presente en Puerto Rico la persona que hace la oferta o las personas a quienes se les hace la oferta. "


Sección 2.-Se autoriza a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras de Puerto Rico para que pueda eximir a los bancos, instituciones de ahorros y las compañías de fideicomiso con facultades bancarias del requisito de registro como corredor-traficante hasta el 12 de noviembre de 2004, o hasta la fecha que disponga la Comisión Federal de Valores e Intercambio, en caso de que-esta extienda este término o disponga otro término.

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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