Ley Núm. 91 del año 2004


(P. de la C. 4259), 2004, ley 91

(Reconsiderado)

(Reconsiderado)


Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Ley Núm. 91 de 29 de marzo de 2004

 

Para establecer una nueva "Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico"; crear una nueva estructura organizacional con el fin de dotar el Sistema de agilidad y rapidez en los procesos que lleva a cabo; garantizar a los maestros el recibo de los beneficios que le corresponden en un tiempo justo; establecer una penalidad a favor del Maestro a causa del incumplimiento por causa de falta de agilidad y rapidez en la obtención de beneficios por parte del Sistema; incorporar prácticas administrativas; establecer una disposición para implementar la política anti-corrupción y penalizar los actos de este tipo cometidos por participantes y empleados del Sistema; derogar la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 195 1, según enmendada; entre otras cosas.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Hace aproximadamente cien años, se tomó la iniciativa de atender una clase profesional cuyo deber ministerial consiste en educar y formar los líderes y ciudadanos que integran la sociedad puertorriqueña. La responsabilidad y el sacrificio que representa el forjar individuos útiles y con un alto sentido de compromiso con nuestro país, hace merecedora a la clase magisterial de la más alta estima, respeto y consideración por parte de todos los que un día fuimos educados por ellos.

En virtud de lo anterior y reconocer que a pesar de los esfuerzos hechos en el pasado en busca de brindarles una mejor calidad de vida, nos hemos quedado rezagados en lo que respecta a proveerles de unos servicios ágiles y de excelencia, surge la iniciativa de la creación de esta pieza legislativa.

En atención a los problemas que aquejan a nuestra clase magisterial retirada, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la aprobación de esta Ley, le provee al Sistema de Retiro para Maestros los mecanismos necesarios para encaminar sus esfuerzos a lograr solidificar su base fiscal, de forma que le permita honrar las pensiones que otorga y ampliar los beneficios para los cuales ha sido creado, dentro de un plazo de por los menos diez (10) años a partir de la vigencia de la misma. Además, las disposiciones establecidas dotarán al Sistema de una capacidad para agilizar sus procesos de una forma extraordinaria, garantizando así el recibo de los derechos y beneficios que a los maestros corresponden en un tiempo justo, como debe ser en esta etapa de su vida en que les corresponde recoger el fruto de sus esfuerzos.

El Sistema de Retiro para Maestros, cuya matrícula son los maestros y ahora los empleados del Sistema, no es una instrumentalidad corporativa pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, no tiene la función comercial ni opera en ánimo de lucro. Con la aprobación de esta Ley, no se está diseñando esta agencia del Gobierno Central para funcionar como una empresa privada o negocio, ya que su propósito principal es administrar el sistema de anualidades y pensiones de los maestros de Puerto Rico como una organización de servicios a los miembros de su matrícula. Es la intención Legislativa, que esta agencia del Gobierno Central opera bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.-Título

Esta Ley será conocida y citada como "Ley del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Artículo 2. -Definiciones

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otro significado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculino incluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El número singular incluye el plural y el plural el singular.

(a) Agencias Clasificadoras de Crédito - Son aquellas entidades reconocida de uso  extenso dentro de los Estados Unidos al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.

(b) Anualidad - Significará aquella cantidad anual vitalicia que pueda ser adquirida o comprada con las cuotas acumuladas del maestro más el interés compuesto de las mismas en el momento de retirarse del servicio. Dicha anualidad será computada de acuerdo con los valores de anualidades aprobados por el Sistema de Retiro para Maestros.

(c) Capital de Riesgo - Significará inversión de capital en empresas nacientes o en desarrollo o de alto riesgo, donde existe un alto potencial de apreciación de valor.

(d) Cuotas - Significará aquellas cantidades que se hayan descontado
0 se descontaren del sueldo del maestro, para ser ingresadas en el Fondo.

(e) Cuotas Acumuladas - Significará la cantidad total de todas las cuotas descontadas del sueldo del maestro e ingresadas en el Fondo.

(f) Director Ejecutivo - Significará el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(g) Escalas más Altas de Crédito - Son las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.

(h) Fondo - Significará el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, creado por las disposiciones de esta Ley.

(i) Futuros - Significará contratos negociados en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico. Los mismos se realizarán de acuerdo a las
guías de inversión para planes de pensiones gubernamentales, establecidas por el Banco Gubernamental de Fomento.

(j) Gobierno - Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instituciones, todos los municipios de Puerto Rico, y aquellas otras organizaciones gubernamentales que deban acogerse a las disposiciones de esta Ley.

(k) Salario - significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un maestro o empleado. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extras ordinarias de trabajo.

(l) Salario Promedio - significará el promedio de los treinta y seis (36) salarios más altos que el participante haya obtenido. Esto no aplica al cómputo de pensiones por incapacidad.

(M) Instrumento del Mercado de Dinero - Cubre valores de corto plazo (un año o menos), tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias y participaciones en fondos mutuos líquidos entre otros.


(n) Interés Compuesto - Significará un tipo de interés compuesto del dos (2) al cuatro (4) por ciento anual computado en junio 30 de cada año, según lo determine la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, la Junta de Síndicos tendrá la facultad de establecer un tipo de interés diferente, mediante reglamentación.

(ñ) Junta de Síndicos - Significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(0) Maestro - Significará los maestros que enseñen en los salones de clase, los Directores y Subdirectores de Escuela y demás denominaciones y categoría de maestros que existan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Educación y funcionarios sub- alternos y aquellos otros maestros, empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones de la misma, siempre que posean certificado válido para trabajar como maestros.

(P) Maestro en Servicio Activo - Significará el maestro que hace una aportación mensual al Sistema de Retiro para Maestros. Además, se considerará en servicio activo el periodo durante el cual éstos estén acogidos a una licencia sin sueldo por enfermedad o para estudios.

(q) Maestro Inactivo - Se refiere a aquel maestro que en algún momento realizó una aportación al Sistema y se separó del servicio sin posteriormente solicitar la devolución de las cuotas.

(r) Miembros del Sistema - Se referirá a los maestros y empleados miembros del Sistema de Retiro para Maestros, según se establece en los incisos (a), (b), (c), (d), y (e) del Artículo 15 de esta Ley.

(s) Opciones - Significará derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.

(t) Pensión - Significará aquella cantidad anual con que contribuye el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para firmar la renta anual vitalicia a que tiene derecho el maestro en el momento de retirarse del servicio, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(u) Pensionados - Significará todo maestro que reciba una pensión por años de servicios prestados, incapacidad o por razón de edad, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

(v) Renta Anual Vitalicia - Significará el total de la anualidad más la pensión. Toda renta anual vitalicia se pagará por mensualidades vencidas.

(w) Sistema o Sistema de Retiro - Significará el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y toda la organización creada por las disposiciones de esta Ley.


(X) Valores para Futura Entrega - Significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

(Y) Empleado del Sistema - Significará todo aquel empleado del Sistema de Retiro para Maestros que accedió a transferir sus cuotas y años de servicio acreditados del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o de cualquier otro sistema de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Sistema de Retiro para Maestros. Además, significará todo aquel empleado que entre a laborar al Sistema luego de la aprobación de esta Ley.

Artículo 3. -Creación

Se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará "Sistema de Retiro para Maestros". Los fondos del Sistema, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en esta Ley, en provecho de los miembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y por incapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios.

Cualquier cambio en la estructura de beneficios de este Sistema deberá estar sustentado con estudios actuariales previos, donde se determine su costo y fuente de financiamiento.

Artículo 4. -Independencia del Sistema de Retiro para Maestros

El Sistema de Retiro para Maestros creado por las disposiciones de esta Ley, se organizará como un organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independiente y separado de otros. La Junta de Síndicos y la Administración de este Sistema no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, mejor conocida como la "Ley de la Administración de Servicios Generales".

Artículo 5. -Administración de Recursos Humanos

El Sistema de Retiro para Maestros será una agencia del Gobierno Central excluida de las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" y todos los reglamentos promulgados en virtud de la misma. Exceptuando las áreas esenciales al principio de méritos, según definido en dicha Ley, las cuales se incorporarán a la reglamentación que se adopte en su normativa interna para implantarse en todo su vigor. Además, al Sistema le aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico".

No obstante lo anterior, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Sistema deberá adoptar un reglamento para regir su sistema de personal, el cual estará basado en el principio de mérito.

Se transfiere al Sistema todo el personal que esté prestando servicios en la Junta de Retiro para Maestros a la fecha de vigencia de esta Ley. Los empleados del Sistema de Retiro para Maestros serán miembros del Sistema. Con respecto al personal transferido de la Junta de Retiro para Maestros al Sistema se transferirán las cuotas acumuladas, entiéndase cuota patronal e individual, más los intereses acumulados, así como los años de servicio de los mismos acreditados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades o de cualquier otro sistema de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Sistema de Retiro para Maestros. El personal así transferido conservará los derechos adquiridos al momento de la transferencia, así como los derechos, privilegios, obligaciones y status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro y préstamo, al cual estuvieren afiliados con excepción a lo dispuesto en los demás incisos de esta Ley.

El Sistema de Retiro para Maestros establecerá diez (10) días después de entrar en vigor esta Ley un mecanismo mediante el cual se le permita al empleado del Sistema determinar si desea transferirse del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades al Sistema de Retiro para Maestros. Dicho empleado tendrá noventa (90) días a partir de la fecha de la entrega de su notificación para rechazar el que se transfieran sus cuotas y años de servicio al Sistema de Retiro para Maestros.

Los empleados que están bajo la Reforma 2000 establecida por la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, que deseen transferirse del Sistema de Retiro Central a la Junta de Retiro para Maestros, deberán pagar la aportación patronal desde la fecha que ingresó bajo la Reforma 2000. Además, deberá sufragar la diferencia en el por ciento de aportación individual de 8.275 al 9% que requiere la Junta. Asimismo, se le reconoce el tiempo laborado bajo la Reforma 2000.

Todos los empleados que estén bajo la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, deberán pagar la diferencia de los por cientos de aportación individual y en su caso la Junta de Retiro para Maestros se compromete a pagar la diferencia de la aportación patronal. Bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, se deberá pagar la diferencia en los por cientos de aportación individual y se establecerá que los empleados que están bajo el plan coordinado deberán pagar la diferencia de la aportación individual.

La Junta de Retiro de Maestros establecerá un plan de pago para toda aquella deuda que surja con el Sistema por las disposiciones expuestas en el Artículo 5 de esta Ley. Los empleados tendrán hasta 84 meses para pagar la totalidad de la cantidad acordada y el interés a regir será de un 3% compuesto, que se computará desde la fecha de aceptación de transferencia de sus aportaciones.

A todos los empleados se le reconocerá el tiempo trabajado. No habrá devolución alguna de sobrantes de diferencias que surjan, entendiendo que la Junta de Retiro para Maestros deberá invertir varios millones de dólares para otorgar este beneficio.

Todo empleado que se separe del servicio del Sistema de Retiro para Maestros para ingresar en el servicio de otro patrono que mantenga un plan de retiro con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ingresará como miembro activo del sistema de retiro que le corresponda bajo las condiciones o requisitos existentes en el mismo.

Todas las disposiciones del Reglamento de Personal y del Convenio Colectivo vigente en la Junta de Retiro para Maestros al aprobarse esta Ley continuarán siendo efectivas hasta la firma de un nuevo convenio colectivo.

Artículo 6.-Poderes y Facultades de la Junta de Síndicos.

A los fines de llevar a cabo los deberes que dispone esta Ley, el Sistema tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a) Demandar y ser demandado.

(b) Formular, aprobar, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la debida ejecución de las disposiciones de esta Ley, los cuales una vez aprobados y promulgados por la Junta de Síndicos tendrán fuerza de ley.

(c) Formular y aprobar un presupuesto de gastos para su gobierno y administración.

(d) Llevar a cabo investigaciones en todos los asuntos de su incumbencia, obligar la comparecencia de testigos mediante citación al efecto que podrá ser tramitada a través de la Oficina del Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y tomar juramento a dichos testigos.

(e) Adoptar un sello oficial.

(f) Establecer la Junta de Síndicos con la autoridad para establecer la organización administrativa del Sistema.

(g) Solicitar y obtener en las Oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aquellos informes que crea convenientes en relación con la buena administración del Sistema, y llevar libros de contabilidad apropiados para determinar las condiciones del mismo.

(h) Realizar el pago de las rentas vitalicias a los maestros pensionados del Sistema, la devolución de cuotas en los casos previstos en las disposiciones de esta Ley, el pago de los sueldos a sus empleados y los gastos legalmente incurridos.

(i) En el caso de beneficios financiados a través de asignaciones del Presupuesto General de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda transferirá las sumas asignadas por la legislatura al Sistema de Retiro para Maestros.

(j) Invertir los fondos en la forma provista por las disposiciones de esta Ley. Para llevar a cabo esta función, el Sistema deberá contratar los servicios profesionales especializados que sean necesarios incluyendo los de consultores y manejadores de inversiones. Además, deberá designar con la aprobación de la Junta de Síndicos, uno o más bancos como custodios de valores.

(k) La Junta de Síndicos adoptará políticas para la administración de las inversiones autorizadas por las disposiciones de esta Ley. La política de inversiones deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

(1) Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los  administradores de fondos y bancos custodios que deberá contratar para realizar las inversiones autorizadas por las disposiciones de esta Ley.

(2) La política para inversión de los recursos del Sistema en los mercados de capital.

(3) Las normas para la administración, arrendamiento, venta, gravamen o ejecución de bienes inmuebles adquiridos para  generar ingresos.

(l) Ordenar investigaciones actuariales para determinar la solvencia económica del Fondo, adoptar las normas que fueren necesarias para garantizar el pago de las pensiones concedidas y aprobar las tablas de mortalidad apropiadas para la valoración actuarial de todas las rentas anuales vitalicias y los demás beneficios concedidos por las disposiciones de esta Ley. Para llevar a cabo esta labor, el Sistema queda facultado para contratar y pagar los servicios del personal técnico necesario.

(m) Vender, ceder o traspasar el importe de los Créditos hipotecarios que posea el Sistema. Los intereses que devenguen dichas hipotecas estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociados de Puerto Rico, en manos de todo tenedor subsiguiente de las mismas.


(n) Delegar en el Director Ejecutivo o su representante autorizado la aprobación de los préstamos autorizados por las disposiciones de esta Ley, conforme a la reglamentación que la Junta de Síndicos aprobare, en virtud de sus poderes inherentes otorgados por esta Ley.

(o) Establecer, mediante reglamentos, uno o más planes de seguro en relación con los préstamos de cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus maestros o participantes. El Sistema podrá actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin el Sistema queda facultado para autorizar que se tomen de los fondos generales del Sistema, mediante la aprobación de la Junta de Síndicos, las sumas que determine sean necesarias para establecer los fondos especiales de reserva de cada uno de dichos planes de seguro. Las sumas así tomadas serán reintegradas a los fondos generales del Sistema, según los fondos especiales así creados vayan acumulando las reservas necesarias de los ingresos provenientes de las primas y recargos que se cobren. La Junta de Síndicos ordenará anualmente un estudio actuarial y de riesgo que dé base para que determine la cuantía de la prima a ser cobrada a los aseguradores en cada uno de dichos planes. Si cualquier plan de seguro fuese descontinuado luego de haber sido puesto en operación, las sumas que sobrasen en el fondo especial correspondiente al plan descontinuado luego de pagar las obligaciones que al mismo corresponda, pasarán a los fondos generales del Sistema.

Artículo 7.-Composición Junta de Síndicos

Los poderes y facultades del Sistema de Retiro y la responsabilidad por la administración general y buen funcionamiento del mismo recaerá sobre una Junta de Síndicos que por la presente se crea, denominada "Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico", la cual estará compuesta por nueve (9) miembros de los cuales los siguientes tres (3) serán miembros Ex Oficio:

(a) El Secretario de Hacienda de Puerto Rico o su representante; quien será su Presidente.

(b) El Secretario de Educación de Puerto Rico, o su representante;

(c) El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, o su representante.

De los seis (6) miembros restantes, uno (1) será el(la) Presidente(a) de una organización magisterial, o su representante designado por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años; tres (3) maestros del Sistema, uno (1) de los cuales representará a los maestros en servicios activo con su certificación de maestro al día, y dos (2) que representarán a los maestros jubilados quienes deberán tener su certificación de maestro al día al momento de su jubilación. Estos serán nombrados por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro (4) años, y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de los mismos. Uno (1) de los miembros será el Presidente, o su representante de la entidad que representa la unidad apropiada bajo la Ley 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada. El presidente de la organización magisterial y los representantes de los maestros activos y jubilados, que al momento de la aprobación de esta Ley ocupen dichas posiciones en la Junta de Retiro para Maestros, continuarán ocupando las mismas hasta que expire su término. Además, habrá un (1) miembro adicional en representación del interés público, con conocimiento y experiencia en la administración y funcionamiento de sistemas financieros, nombrado por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por un término original de cuatro (4) años. Según vayan expirando sus términos iniciales, el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años. De surgir una vacante, en caso de renuncia, muerte o destitución, la persona seleccionada para sustituir al miembro renunciante, fallecido o destituido ocupará la posición por el periodo de tiempo no cumplido por el incumbente original.

Una vez juramentados, los síndicos en los cuales recae la condición de ser Presidente (o sus representantes) de organizaciones magisteriales no tendrán capacidad representativa de sus respectivas organizaciones, si no que actuarán con plenos poderes y responsabilidades como síndicos del Sistema de Retiro para Maestros.

Artículo 8. Organización; sesiones; oficinas

Una vez nombrada y constituida la Junta Síndicos, el presidente convocará inmediatamente por escrito a todos los miembros de dicha Junta para celebrar una sesión inaugural. El Secretario de Hacienda actuará como Presidente de la Junta de Síndicos. El Vicepresidente y el Tesorero de la Junta de Síndicos se elegirán por mayoría de sus miembros. La Junta de Síndicos podrá nombrar un(a) Secretario(a) de Actas como funcionario(a) administrativo(a) bajo la supervisión del Director Ejecutivo, con los deberes y obligaciones que se adopten en el reglamento de la Junta de Síndicos afin con esta Ley, para el funcionamiento de la Junta y apoyo al Director Ejecutivo. En esta sesión podrán considerarse todos los asuntos que la Junta de Síndicos crea pertinentes para su mejor gobierno y funcionamiento. La Junta de Síndicos celebrará por lo menos una (1) sesión ordinaria mensualmente y sesiones extraordinarias cuando las necesidades del servicio lo ameriten, mediante convocatoria que circulará el Presidente de la Junta de Síndicos entre los demás miembros que la componen o a petición de una mayoría de los miembros de dicha Junta.

Artículo 9.-Dietas y gastos de los maestros

Los miembros de la Junta de Síndicos no percibirán remuneración alguna por sus servicios, pero tendrán derecho a una dieta fija cuya cantidad será adoptada por reglamento. Este derecho se concederá por cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente en relación con los deberes que les impone esta Ley. Esta disposición no aplicará a los miembros ex-oficio de la Junta de Síndicos del Sistema.

Artículo 10.-Quórum; resoluciones serán por mayoría.

Cinco (5) miembros de los que componen la Junta de Síndicos constituirán quórum para resolver cualquier asunto ante su consideración y toda resolución adoptada por la misma deberá ser aprobada por mayoría de los presentes.

Artículo 11. -Reglamento Junta de Síndicos

La Junta de Síndicos establecerá por reglamento aquellas disposiciones necesarias para su funcionamiento, incluyendo las funciones y deberes de sus miembros,

Artículo 12. -Nombramiento Director Ejecutivo

Para ejecutar las disposiciones de esta Ley, la Junta de Síndicos nombrará un Director Ejecutivo del Sistema y fijará su sueldo.

Artículo 13.-Facultades y deberes del Director Ejecutivo

El Director Ejecutivo será el principal oficial ejecutivo del Sistema y tendrá sin que ello se interprete como una limitación, los siguientes deberes y responsabilidades:

(a) dirigirá y supervisará todas las actividades técnicas y administrativas del Sistema, afin con las disposiciones reglamentarias vigentes o que adoptare subsiguientemente la Junta.

(b) será responsable del debido funcionamiento del Sistema.

(c) adoptará los reglamentos necesarios para el establecimiento de un sistema de personal para la Administración y la Junta de Síndicos del Sistema de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, aprobado por la Junta de Síndicos.

(d) podrá reclutar, cesantear o destituir empleados, además de contratar servicios profesionales y consultivos.

(e) velará porque se ponga en vigor las disposiciones de esta Ley.

(f) certificará los pagos necesarios que han de hacerse según las disposiciones de esta Ley.

(g) ejecutará aquellas otras funciones que la Junta de Síndicos le encomiende o delegue.


Artículo 14. -Transferencia de Fondo de Anualidades y Pensiones

Se transfiere el "Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico", creado en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 195 1, según enmendada, de la siguiente forma:

(a) Con los fondos y activos existentes en el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta Ley.

(b) Con las cuotas del nueve (9) por ciento que se descuente del sueldo que devengue el maestro miembro del Sistema.

(c) Con una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8.5 %) del total de la nómina mensual de sueldos que pague el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a todos los maestros acogidos a los beneficios de esta Ley. Esta cantidad será hecha efectiva al Fondo por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al mismo tiempo que se paguen los sueldos de los maestros del Sistema con cargo a las asignaciones que hará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para cubrir esta atención.

(d) Con la cantidad que asignará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente para cubrir las deficiencias ocasionadas en el Fondo del Sistema por el reconocimiento de años de servicios prestados por el maestro con anterioridad a la aprobación de las disposiciones de esta Ley, incapacidad, retiro por razón de edad y renta anual vitalicia mínima, cuya suma deberá ser determinada por los actuarios que designe el Sistema de Retiro y será ingresada en el Fondo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. El Sistema de Retiro para Maestros remitirá anualmente a la Oficina de Gerencia y Presupuesto los estimados de las
cantidades determinadas por los actuarios.

(e) Con las aportaciones que hicieren las instituciones privadas de acuerdo con los términos establecidos en esta Ley.

(f) Con todas las donaciones y legados que se hagan para este Fondo.

(g) Con los intereses, dividendos, rentas y ganancias netas que produzcan estos fondos.

(h) Con las asignaciones en el Presupuesto de Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para financiar los aumentos de beneficios y las leyes especiales.

(i) Con las cuotas individuales y patronales de los empleados miembros del Sistema de Retiro para Maestros

Artículo 15.-Miembros del Sistema.

Las siguientes personas serán miembros del Sistema creado por los Artículos 1 al 64 de esta Ley, y estarán sujetas a todas las disposiciones aplicables de la misma:

(a) Todos los maestros en servicio activo, y los que ocupen puestos en el Sistema de Retiro para Maestros.

(b) Todos los maestros pensionados.

(c) Todos los maestros acogidos a los beneficios de las disposiciones de esta Ley que pasen a ocupar puestos de carácter administrativo en el Departamento de Educación, o en cualquier Oficina del Director Escolar  adscrita a un Municipio, o en cualquiera institución de enseñanza pública en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico con excepción de la  Universidad de Puerto Rico, siempre que hagan constar su intención de continuar acogidos a las disposiciones de esta Ley por medio de carta dirigida al Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico.

(d) Los maestros que trabajen en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, en la Federación de Maestros de Puerto Rico y demás organizaciones  magisteriales o de servicio debidamente reconocidas por ley, los maestros que ejerzan en instituciones privadas reconocidas por el  Departamento de Educación y los miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que tengan certificado válido para ejercer como maestros.

(e) Los empleados miembros del Sistema de Retiro para Maestros.

 

Artículo 16.-Cuota de los maestros y empleados al Fondo.

A partir de la aprobación de esta Ley, los maestros y empleados del Sistema deberán contribuir al Fondo con el nueve (9) por ciento del total del sueldo mensual que devenguen.

La cuota de los maestros y empleados al Fondo, así como la aportación patronal se evaluarán mediante el estudio actuarial correspondiente cuando el Sistema lo estime necesario. Dicha evaluación nunca deberá exceder un periodo mayor de cinco (5) años.

Artículo 17.-Descuentos en los sueldos.

El Secretario de Educación, o la autoridad nominadora pertinente, o cualquier otra persona que tenga a su cargo la preparación de las nóminas de sueldos de los maestros o el de los empleados del Sistema, deberá descontar la cuota correspondiente que debe hacer efectiva el maestro o el empleado del Sistema y ordenar su ingreso en el Fondo del Sistema de Retiro. El Secretario de Hacienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico queda autorizado para transferir al Fondo el total de dichas cuotas.

Artículo 18.-Cuentas de las cuotas; propiedad de los maestros.

El Sistema de Retiro para Maestros deberá llevar una cuenta individual a cada maestro o empleado del Sistema para acreditarle la cantidad total a que asciendan todas las cuotas con que haya contribuido al Fondo hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, y las cuotas con que contribuya en el futuro, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Dichas cuotas serán de la exclusiva propiedad del maestro o empleado del Sistema y no estarán sujetas a contribución de clase alguna ni a embargo o traspaso, sino de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, salvo lo dispuesto en el Artículo 54.

 

Artículo 19.-Devolución de cuotas más intereses.

El maestro o empleado del Sistema que dejare de ejercer tendrá derecho a que se le devuelva el importe de todas las cuotas con que haya contribuido al Fondo, más los intereses compuestos hasta seis (6) meses después de la fecha de separación del servicio, menos cualquier deuda que tuviere contraída con el Fondo. El Sistema podrá cobrar de las cuotas acumuladas cualquier deuda contraída con el Fondo.

Siempre que un maestro o empleado a quien se le hubiere devuelto sus cuotas, reingrese en el servicio, podrá solicitar que se le acrediten los años servidos anteriormente, pero antes deberá hacer efectivo al Fondo el importe total de las cuotas que hubieren sido devueltas más sus intereses aplicables en la forma y manera que dispusiere el Sistema. El maestro deberá haber trabajado por lo menos un año con anterioridad a tal solicitud de acreditación.

Artículo 20.-Solicitudes de los maestros que ocupen cargos en el Gobierno; reciprocidad.

(a) Los maestros de cualquier categoría que ocupen plazas, cargos o puestos administrativos dentro del Departamento de Educación, o en cualquier Oficina del Director Escolar Adscrito a un Municipio o en escuela de  beneficencia para niños o niñas, tienen todos los deberes y derechos que por las disposiciones de esta Ley se imponen a los maestros, siendo esta condición indispensable para tener tales derechos y que, en tales casos el Secretario de Hacienda, a solicitud de dichos maestros, ordene la retención del nueve por ciento (9%) mensual de sus sueldos para el Fondo de Retiro; cualquier maestro de los antes mencionados que elija pertenecer al Sistema de Retiro para Maestros que tenga fondos en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades podrá solicitar la transferencia de dichos fondos al Sistema de Retiro de Maestros y los años correspondientes a dichos fondos transferidos, les serán contados para los efectos del cómputo de la renta anual vitalicia.

(b) Los maestros de cualquier categoría que ocupen cargos de maestros en cualquier estado o territorio de los Estados Unidos en donde exista la cláusula de reciprocidad con Puerto Rico, podrán solicitar al Sistema de Retiro para Maestros el traspaso de sus cuotas en el Fondo al fondo de pensiones en el estado o territorio correspondiente, acompañado de una certificación acreditando el número de años servidos.

 

Artículo 21.-Maestros que no trabajan en las escuelas públicas.

 

(a) El. tiempo que cualquier maestro de educación sirviere en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, en la Federación de Maestros de Puerto Rico y demás organizaciones magisteriales o de servicio debidamente reconocidas por ley, o en las escuelas privadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo plan de estudios hubiere sido aprobado por el Departamento de Educación y/o el Consejo General de Educación de Puerto Rico y estuviesen sujetos a la inspección de tal Departamento o Consejo se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito del Sistema de Retiro y siempre que contribuyan al Fondo con la cuota que establece el Artículo 16 de esta Ley, debiendo la institución a la cual pertenezcan contribuir con una suma igual a la cuota corriente del Estado, y para el cobro de las cuales cantidades el Sistema de Retiro establecerá las reglas que considere necesarias, entendiéndose que este descuento nunca será menor que el que le correspondería pagar a un maestro de igual categoría trabajando en las escuelas públicas, de acuerdo con el sueldo básico fijado en ley y tanto la cuota del maestro como la de la escuela privada o la de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, o en la de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o en la Federación de Maestros y demás organizaciones magisteriales o de servicios debidamente reconocidos por Ley será por el tiempo trabajado durante el año. Las escuelas o instituciones privadas donde trabajen estos maestros se comprometerán por escrito a aceptar y dar cumplimiento a todas las disposiciones de los artículos 1 al 63 de esta Ley, en lo que a estos maestros respecta.

(b) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, en la Federación de Maestros de Puerto Rico y demás organizaciones magisteriales debidamente reconocidas por ley, o en las escuelas privadas del Estado Libre Asociado cuyo plan de estudios hubiere sido aprobado por el Departamento de Educación y/o el Consejo General de Educación de Puerto Rico y estuviesen sujetas a la supervisión de tal Departamento, se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito del Sistema de Retiro y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la cuota que establece el Artículo 16 de esta Ley, correspondiente a los años de servicios acreditados, y contribuyan además por los servicios a acreditarse con una suma igual a la aportación corriente del Estado. Esta cuota nunca será menor que la que hubiere correspondido pagar a un maestro de igual categoría trabajando en las escuelas públicas de Puerto Rico durante ese tiempo. Para tener derecho a este reconocimiento, el maestro deberá estar ejerciendo en las escuelas públicas de Puerto Rico, o en las escuelas privadas reconocidas, o trabajando en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, Federación de Maestros de Puerto Rico o en otra organización magisterial o de servicios debidamente reconocida por ley o ejerciendo como maestro en cualquier otro departamento o agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) El tiempo servido por un maestro o empleado del Sistema en cualquier agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios, consorcios municipales, en la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas o en la Oficina de Veteranos de Puerto Rico, o en cualquier agencia del Gobierno de los Estados Unidos ubicada en Puerto Rico, período durante el cual no le fue hecho descuento alguno para el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, ni para ningún otro sistema de retiro, se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros o empleados del Sistema lo soliciten por escrito al Sistema de Retiro para Maestros y cumplan con los siguientes requisitos:

(1) Ser miembro del Sistema creado por las disposiciones de esta Ley y estar en servicio activo en la fecha de la presentación de su solicitud.

(2) Presentar una certificación de la entidad donde se prestaron los servicios acreditando el tiempo trabajado con dicha entidad, el cargo que desempeñaba y el sueldo mensual que recibía.

(3) Pagar al Fondo de Retiro para Maestros la cuota que le hubiere correspondido, a base de los sueldos recibidos durante el período de tiempo que cubra la certificación y los tipos que exigían las leyes en vigor cuando prestaron sus servicios, vendrán obligados a pagar además la cuota que hubiera correspondido pagar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(d) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere en las fuerzas armadas de los Estados Unidos o la Guardia Nacional de Puerto Rico una vez que haya sido licenciado de dichas fuerzas armadas y se haya reintegrado nuevamente a su labor como maestro en las escuelas públicas de Puerto Rico se contará, para los efectos de su retiro, siempre que así lo solicite de este Sistema de Retiro y siempre que pague al Fondo de Retiro para Maestros la cuota que le hubiere correspondido por todo ese tiempo a base del mismo sueldo que recibía como maestro cuando se ausentó de la escuela para servir en las fuerzas armadas.

(e) El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en escuelas públicas de otro estado o territorio de Estados Unidos se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, siempre que en dicho territorio o estado existiere una cláusula de reciprocidad con Puerto Rico y siempre que ingresen al Fondo las cuotas correspondientes a los años que deban acreditarse; disponiéndose que esta suma nunca será menor de la que en dicho período de tiempo hubiere pagado un maestro de igual categoría más la cuota del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose, además, que cuando no exista la cláusula de reciprocidad antes mencionada, se podrá computar dicho tiempo siempre que el maestro pague al Fondo la cuota patronal e individual basado en el salario devengado, más los intereses que el Sistema determine para que el Fondo pueda dar crédito por dichos años de servicio sin menoscabar la solvencia económica del Fondo.

(f) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido como director escolar en cualquier municipio de Puerto Rico se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito al Sistema de Retiro para Maestros dentro de seis (6) meses después de la aprobación de esta Ley y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la cuota que le hubiera correspondido pagar por todo ese tiempo a base de los sueldos recibidos durante su ejercicio como director escolar.

(g) El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido en labor docente o administrativa relacionada con la docencia fuera de Puerto Rico mediante licencia que le hubiere sido concedida con tal propósito por el Departamento de Educación de Puerto Rico se computará a los efectos de las disposiciones de esta Ley, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas de Puerto Rico, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito al Sistema de Retiro para Maestros, si regresaren al servicio del Departamento de Educación y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la cuota establecida en el artículo 16 de esta Ley a base del último salario recibido como maestro al ausentarse, una cuota igual al por ciento correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a base de ese mismo sueldo, más los intereses al cuatro (4) por ciento compuesto anual a partir de la fecha en que se reintegró al servicio hasta la fecha en que solicite su acreditación.

(h) El tiempo servido por un maestro, a partir de 1960, en un centro de cuidado diurno para niños bajo el programa Head Start en los cuales no se cobre cargo por el cuidado y los servicios prestados, por cualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro, se computarán a los efectos de las disposiciones de esta Ley como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros paguen la cuota individual a base de los sueldos que percibía, más la cuota patronal correspondiente. Para que a cada maestro se le reconozca el tiempo laborado, el mismo debe ser participante activo del Sistema de Retiro para Maestros al momento de solicitar dicho reconocimiento.

Artículo 22.-Créditos por los servicios prestados en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Todo maestro o miembro del Sistema que tuviera servicios anteriores prestados al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, dependencias, agencias o cualquier otro organismo gubernamental, sin acreditar en algunos de los Sistemas de Retiro vigentes en Puerto Rico para empleados en el servicio público, por no haber sido posible cotizar a dichos sistemas debido al impedimento de su clasificación como empleado, podrá obtener crédito por dichos servicios mediante el pago al Sistema de Retiro para Maestros.

Dichos servicios pueden haber sido prestados en puestos regulares, transitorios, de emergencia, irregulares, sustitutos, o de cualquier otra clasificación al gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades o cualquier otro organismo gubernamental.

Para obtener el crédito por los servicios antes mencionados, el maestro o empleado del Sistema que así lo reclame deberá efectuar el pago correspondiente, determinado a base del salario devengado durante el periodo al descubierto y del tipo de aportación individual y patronal vigentes a la fecha en que se prestaron estos servicios más los intereses a adjudicarse.

El pago de estos servicios al descubierto podrá hacerse en un solo pago o mediante descuentos o pagos parciales mensuales que no excedan de sesenta (60) plazos, mientras el empleado esté en ser-vicio activo.

En los casos cubiertos por los Artículos 21 y 22 de esta Ley, la cuota patronal podrá ser pagada, indistintamente, por el solicitante o por el patrono anterior. En caso del patrono el pago de la cuota es voluntario.

El crédito de años de servicios se concederá cuando la deuda quede salda en su totalidad. Si el participante se separa del servicio sin haber liquidado la totalidad de la deuda podrá retirar lo aportado para este concepto o a solicitud del maestro acreditar los años de servicio que correspondan a lo pagado hasta la fecha de efectividad de la separación del servicio.

Artículo 23.-Pago de intereses

La Junta de Síndicos evaluará el efecto actuarial que tendrán los servicios acreditables en el fondo y determinará el por ciento de interés a cobrarse por servicios acreditables.

Artículo 24. -Contribución de los Maestros por Reingreso al Servicio Activo.

El Sistema de Retiro concederá el retiro por años de servicios prestados a todo maestro que por escrito así lo solicitare, después de haber ejercido por un período de veinticinco (25) años y haber cumplido la edad de cincuenta (50) años. Si el maestro ha dejado las labores escolares y se reintegrare posteriormente al servicio en labores docentes o administrativas y solicitare el retiro de acuerdo con las disposiciones anteriores de esta sección, se le concederá el retiro una vez haya cotizado al Sistema por lo menos un año o más desde la fecha de su reingreso; Disponiéndose, que este último requisito no será de aplicación a los casos previstos en el inciso (d) del Artículo 15 de esta Ley. El maestro que hubiera reingresado y continuare trabajando en un empleo cubierto por el Sistema, podrá adquirir la condición de Participante y obtener crédito por los servicios no acreditados anteriores y posteriores al reingreso mediante el pago de las aportaciones correspondientes. Podrá también, si lo desea, solicitar el reconocimiento de cualquier servicio acreditable a que tenga derecho. El pensionado que se reintegre al servicio podrá optar por:

(a) Devolver mientras sea maestro en servicio activo todos los pagos recibidos del Sistema por concepto de renta anual vitalicia, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computará de nuevo la renta anual vitalicia a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridad a su reingreso, en la forma que prescriben los Artículos 1 al 64 de esta Ley, para las anualidades por retiro, o

(b) no devolver los pagos de rentas anuales vitalicias ya recibidas, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y además se le pagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promedio devengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo con la fórmula prescrita en los Artículos 1 al 63 de esta Ley para las anualidades de retiro; y en caso de que el período de servicios posteriores al reingreso fuere menor de cinco (5) años, se utilizará el salario promedio que resulte de todo el referido período de servicios posteriores.

Artículo 25.-Renta anual vitalicia mínima.

La renta anual vitalicia mínima para todo maestro que se retire del servicio, será de trescientos (300) dólares mensuales.

Artículo 26.-Suspensión del pago de la renta anual o pensión al emplearse de nuevo el pensionado.

El pago de la renta anual vitalicia o pensi0n que perciba cualquier maestro que se retire del servicio por años de servicios prestados o por razón de edad, será inmediatamente suspendido tan pronto como dicho maestro ocupe un puesto remunerado en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Al salario de tales maestros no se le hará descuento de aportación para el Fondo. El pago íntegro de dicha renta anual vitalicia o pensión, será restituido al día siguiente de cesar éste en el cargo que ocupe en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 27.-Cómputo de los años de servicios.

Al computar los años de servicios a que tiene derecho un maestro, se tomará como base la fecha del primer nombramiento original que se le extendió para prestar sus servicios. Todos los períodos de separación del servicio y períodos de licencias sin sueldo, serán excluidos de dicho cómputo y no contarán para los efectos del retiro, excepto los períodos de licencias con o sin sueldo y los de becas, siempre que tales licencias o becas se concedan para mejorar profesionalmente. En los casos de licencia con sueldo o de beca, deberá hacerse el descuento de nueve (9) por ciento del salario o de la beca en las nóminas de pago para retiro, y en el caso de licencias sin sueldo, el maestro vendrá obligado a contribuir al Fondo con una suma igual a la que aportaría si estuviera en servicio y a acreditar que ha aprobado durante cada año de licencia por lo menos doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida.

Aquellos maestros del Sistema a quienes para mejorar profesionalmente se les hubiere concedido licencia con o sin sueldo, o con beca, tendrán derecho a que se les acredite el período de tales licencias siempre que aportaren al Fondo una suma igual a la que hubieran aportado de haber estado en servicio y siempre que acreditaren, además, haber aprobado durante cada año de licencia, por lo menos doce (12) créditos universitarios en una universidad reconocida. En el caso de los maestros, que no exista en los archivos del Departamento de Educación documentos que acrediten habérsele concedido la licencia, y siempre que en el Fondo de Retiro para Maestros haya constancia de que tal maestro estuvo en servicio antes y después de disfrutar de dicha licencia, bastará con que el maestro someta evidencia oficial de la universidad en donde hubiere hecho los estudios acreditando que dicho maestro mejoró profesionalmente en el campo de la educación.

Artículo 28.-Retiro por edad.

El Sistema de Retiro concederá el retiro por razón de edad a petición de cualquier maestro en servicio activo que cumpla sesenta (60) años, siempre que haya completado por lo menos diez (10) años de servicio acreditable.

Artículo 29.-Cómputos de Renta Vitalicia por Incapacidad.

El maestro que sea retirado del servicio por incapacidad, tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia cuya cantidad será igual a:

(a) Uno punto ocho (1.8) por ciento del promedio más alto del salario durante cinco (5) años consecutivos, o del número de años servidos si fueren menos de cinco (5) años, multiplicados por el número de años de servicios prestados. Esta renta anual vitalicia nunca será menor del mínimo establecido por Ley.

Artículo 30.-Renta anual vitalicia será personal; cesión o embargo, prohibidos.

El derecho a una renta anual vitalicia es personal, y su cesión o traspaso será nulo. La renta anual vitalicia no responderá de deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las que hubiere contraído con el Sistema, y no podrá ser embargada ni afectada por ningún procedimiento judicial, salvo lo dispuesto en el Artículo 54 de esta Ley.

Artículo 31. -Retiro por incapacidad.

A todo maestro que se incapacite en el curso y como consecuencia del trabajo, o después de haber servido cinco (5) años, aun cuando la incapacidad no tenga relación con su trabajo, el Sistema le concederá el retiro del servicio por incapacidad. Este retiro del servicio por incapacidad, podrá ser concedido a solicitud del maestro o a solicitud de la autoridad nominadora, y mediante la aprobación por el Sistema de Retiro para Maestros. El maestro será examinado por un médico debidamente autorizado para ejercer la profesión, designado por el Sistema de Retiro para Maestros, quien rendirá un informe al Director Ejecutivo sobre el particular.

Artículo 32.-Suspensión de las rentas vitalicias por incapacidad; exámenes.

Los maestros del Sistema, retirados por incapacidad, dejarán de recibir la renta anual vitalicia tan pronto cese la incapacidad o reingresen al servicio gubernamental; también cesará la renta anual vitalicia de los que se dediquen a ocupaciones no gubernamentales por las que reciban remuneración, siempre que ésta sea mayor de mil (1,000) dólares mensuales.

Los maestros del Sistema, retirados por incapacidad de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o cualquier otra ley anterior de pensiones, serán examinados periódicamente por un médico nombrado por el Sistema. Si dicha incapacidad desapareciere, el pago de la renta anual vitalicia se continuará por un período de seis (6) meses a partir de la fecha del examen médico declarándolo curado de la incapacidad. Cuando un maestro, retirado por incapacidad, rehusare someterse al examen médico correspondiente ordenado por el Sistema, después de ser requerido par4 ello en tres (3) ocasiones distintas a intervalos de no más de un mes, se considerará que dicho maestro renuncia a su renta anual vitalicia y el pago de la misma cesará al finalizar el mes que corresponda al último requerimiento.

Artículo 33. -Distribución de las cuotas al ocurrir muerte de maestro inactivo del Sistema.

Cuando ocurriere el fallecimiento de un maestro inactivo del Sistema, sus cuotas acumuladas con el interés compuesto serán devueltas, luego de descontar las deudas que tuviere contraídas con el Fondo. El interés compuesto nunca será menor al dos (2) por ciento. Tal devolución corresponderá a los beneficiarios designados por él ante el Sistema de Retiro para Maestros en la tarjeta testamentaria, o en su defecto a sus herederos legales.

Artículo 34. -Distribución de las cuotas al ocurrir muerte.

Al fallecer un maestro en el servicio activo sus beneficiarios recibirán además de de su cuota individual e intereses, una suma igual al equivalente a un año de salario en la plaza que ocupaba al fallecer.

Artículo 35.-Pagos después del fallecimiento de un maestro.

Al fallecer un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en que ocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de ser pagada desde la quincena siguiente en que ocurriera el fallecimiento del maestro retirado, pero sus beneficiarios o herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus cuotas siempre y cuando no existan derechos a pagar pensión como beneficiarios, después de deducir las anualidades pagadas, y en ningún caso recibirán menos de quinientos (500) dólares, en un solo pago. Cuando el maestro dejase hijos matriculados en un programa regular de escuela pública, privada o colegio, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, o menores de seis (6). años de edad, éstos continuarán percibiendo la mitad de la renta anual vitalicia distribuida entre dichos hijos por partes iguales. A medida que vayan cumpliendo veintidós (22) años irá cesando el pago. De haber hijos incapacitados, éstos continuarán recibiendo, mientras dure la incapacidad, la porción correspondiente a la primera distribución. El pago del que cumple esta edad acrecerá el de los demás hijos. Al cumplir los seis (6) años de edad, al hijo o los hijos, no incapacitados, le aplicarán todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de anualidad para estos menores la presentará el padre o madre sobreviviente que demuestre que tiene la patria potestad, un tutor legalmente nombrado por un tribunal de justicia o un tutor administrativo nombrado por la Agencia, y el pago de la anualidad para los menores se hará al padre o madre sobreviviente o al tutor. Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo, éste recibirá la mitad de dicha renta anual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio. Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los maestros que se jubilaron con leyes anteriores al 1951, computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al momento del fallecimiento.

Artículo 36. -Penalidades.

Cualquier persona que indebidamente cobre un cheque expedido a un maestro activo o pensionado, o que a sabiendas hiciere alguna declaración falsa, o falsificare o permitiere falsificar cualquier registro o documento de este Sistema, con la intención de defraudar al mismo, será culpable de un delito menos grave, y convicto que fuere será castigado con multa de quinientos (500) dólares, o en su defecto con cárcel por un período no mayor de dos (2) años, o ambas penas a discreción del tribunal.

El Sistema tendrá derecho a recobrar cualesquiera pagos erróneos o indebidamente hechos con anterioridad o posterioridad a la vigencia de esta Ley. El Sistema determinará la forma y las condiciones bajo las cuales se recobrarán las cantidades así pagadas.

Artículo 37.-Exención de la Asociación de Empleados.

Los maestros del Sistema que se acojan a los beneficios de los Artículos 1 al 64 de esta Ley quedarán exentos del cumplimiento de todas las disposiciones de la Ley Núm. 52, aprobada en 11 Julio de 1921, según ha sido enmendada posteriormente, siempre que lo comunicaren así por escrito a la Asociación de Empleados dentro de los sesenta (60) días siguientes de estar en vigor las disposiciones de esta Ley o de haber ingresado en el Sistema. Los maestros que continúen acogidos a la referida Ley Núm. 52 deberán cumplir con todas las disposiciones contenidas en esta Ley.

Artículo 38.-Retiro de fondos de la Asociación.

Aquellos maestros que optaren por no acogerse a las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921, sólo podrán retirar sus fondos en dicha Asociación en la forma dispuesta en la referida ley.

Artículo 39.-Efectividad de la Pensión

La fecha de efectividad de la anualidad por retiro para aquel maestro o empleado que tenga derecho a percibir la misma, será al día siguiente de la fecha de su separación del servicio o en la fecha posterior que él especifique en la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio, excepto, cuando en las disposiciones de esta Ley se disponga otra cosa.

Artículo 40.-Renta anual vitalicia al acogerse al retiro.

Todo maestro o empleado que se retire del servicio por años de servicios prestados tendrá derecho a que se le conceda una renta anual vitalicia que consistirá de:

(a) Aquella anualidad que pueda ser adquirida o comprada con sus cuotas acumuladas con interés compuesto.

(b) (1) Una pensión que proporcionará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cantidad suficiente para que, unida a la anualidad, dé una renta anual vitalicia igual al uno punto ocho (1.8) por ciento del promedio de los salarios más altos durante tres (3) años, multiplicados por el número de años de servicios prestados, si ha servido más de veinticinco (25) años y menos de treinta (30) y ha cumplido cincuenta (50) años de edad; Disponiéndose, que cuando el maestro o el empleado del Sistema tenga cuarenta y siete (47) años o más de edad pero menos de cincuenta (50) años de edad y más de veinticinco (25) años de servicio pero menos de treinta (30) años de servicios, se le concederá el noventa y cinco (95) por ciento de la renta anual vitalicia que le correspondería de haber ocurrido el retiro del participante a la edad de cincuenta (50) años; o

(2) si el maestro o el empleado del Sistema ha completado treinta (30) o más años de servicios acreditables y no ha cumplido cincuenta (50) años de edad, tiene derecho a una pensión anual vitalicia igual al sesenta y cinco (65) por ciento del promedio de los salarios más altos durante tres (3) años; o

(3) si el maestro o empleado del Sistema ha completado treinta (30) o más años de servicios acreditables, y cumplido cincuenta (50) años de edad, recibirá una pensión anual vitalicia igual al setenta y cinco (75) por ciento del promedio de salario más altos durante tres (3) años; o

(4) los maestros que se hayan retirado al 30 de junio de 1973 con cincuenta y cinco (55) años o más y treinta (30) años de servicios prestados, recibirán una renta anual vitalicia cuyo importe se computará como se indica a continuación: (A) por los primeros treinta (30) años de servicios acreditables, el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio; y (B) por cada año de servicio acreditable en exceso de treinta (30) y hasta un máximo de cinco (5) años a la fecha indicada, anteriormente, un dos (2) por ciento adicional de la retribución promedio. Esta disposición beneficiará, además, a aquellos maestros que a dicha fecha de 30 de junio de 1973 hubieren cumplido la referida edad de cincuenta y cinco (55) años y tuvieren treinta (30) años o más de servicios acreditables, aunque a ese momento no se hubieren retirado. Los años en exceso de treinta (30) que se hayan cotizado o se coticen con posterioridad al 30 de junio de 1973, podrán servir únicamente de base para computar la retribución promedio. En ningún caso se pagará una renta anual vitalicia mayor de un ochenta y cinco (85) por ciento del promedio del salario utilizado para determinar dicha renta.

Todo maestro cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta (60) años y que hubiere terminado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditables, y que no hubiere solicitado ni recibido reembolso de sus cuotas acumuladas, tendrá derecho a recibir una renta anual vitalicia por retiro diferido, que comenzará a disfrutar cuando haya cumplido los sesenta (60) años de edad, o a opción suya, en cualquier fecha posterior que él lo desee, calculada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Ninguna pensión o renta anual diferida será menor de lo que establece la Ley Núm. 128 de 10 junio de 1967, según enmendada.

(c) En los casos mencionados en los incisos (b)l, (b)2 y (b)3 de este Artículo, todo miembro del sistema deberá contribuir al Fondo con una cuota del nueve (9) por ciento del total del sueldo mensual que devengue por un período mínimo de cinco (5) años, luego acogerse a tales beneficios.

Artículo 41.-Prueba del nacimiento.

No se concederá la renta anual vitalicia por edad o por servicios prestados, hasta tanto el maestro que la ha solicitado haya probado a satisfacción al Sistema de Retiro, con los documentos necesarios, la fecha de su nacimiento.

Artículo 42.-Inversión de fondos; reglas y procedimientos.

El Sistema de Retiro para Maestros invertirá sus fondos de acuerdo con las disposiciones indicadas más adelante, y de acuerdo con aquellas reglas y procedimientos que dicho Sistema prescriba.

El Sistema de Retiro para Maestros se regira por los reglamentos aprobados por la Junta de Síndicos. Dichos reglamentos se ceñirán a todas las restricciones establecidas en las guías de inversión para planes de retiro gubernamentales promulgadas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Artículo 43.-Tipos de inversiones autorizadas.

El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operación corriente y se le autoriza a invertir tales recursos en los siguientes valores:

(1) (a) Valores de rendimiento fijos. - Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias e instrumentalidades.

(b) Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos valores exentos o tributables que representen obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, de cualquiera de sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.

(d) Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y garantizadas por gobiernos centrales de países extranjeros.

(e) Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colaterizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.

(f) Instrumentos del mercado de dinero; éstos deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento a corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.

Las inversiones señaladas en las cláusulas (c), (d), (e) y (f) de este inciso, deberán estar clasificadas por las agencias clasificadoras de crédito, en cualquiera de las cuatro (4) escalas más altas de crédito.

(2) (a) Acciones. - Se autoriza al Sistema a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas, de cualquier corporación, creada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos o el gobierno federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:

(i) Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros o sistemas de cotización electrónico de carácter nacional o internacional.

(ii) No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.

(iii) El Sistema no podrá invertir más del sesenta (60) por ciento del total de sus recursos en esta clase de valores.

(iv) No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de 100 millones de dólares (moneda americana).

(v) El Sistema no podrá tener más del cinco por ciento (5 %) de las acciones autorizadas y en circulación de una en empresa.

(vi) El Sistema no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de sus fondos invertidos en un solo sector económico.


(3) Propiedades inmuebles. - El Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince (15) por ciento de sus recursos totales de inversiones directas o indirectas, en propiedades inmuebles que generan ingresos o para su propio uso. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento o de ahorros igual o superior a otros tipos de inversiones, y que no se podrán invertir en terrenos que no estén desarrollados.

(4) Capital de riesgo. - El Sistema podrá invertir en capital de riesgo en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo, donde exista un alto potencial de apreciación. En este caso, el Sistema podrá controlar más del cinco (5) por ciento de las acciones autorizadas, y sujeto a que los fondos dedicados a este tipo de inversión no excedan de un cinco (5) por ciento del total de los recursos del Sistema y que se realicen a través de administradores profesionales de este tipo de inversión.

(5) Instrumentos financieros. - La Junta de Síndicos podrá autorizar al Sistema, mediante reglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros tales como opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera, con el único propósito de reducir riesgo.

(6) Las inversiones del Sistema, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos o en monedas extranjeras.

(7) Autorización a incurrir en deudas. - La Junta de Síndicos podrá autorizar al Director Ejecutivo a tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o del gobierno federal de Estados Unidos, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda por los activos del Sistema. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Cualesquiera inversiones que se efectúen bajo las disposiciones de esta Ley, serán llevadas a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y experimentados ejercerán en el manejo de sus propios asuntos con fines de inversión y no con fines especulativos, considerando, además, el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.

El Secretario de Hacienda en su función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éste cualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño de dichas funciones.

Además, se incluyen todas las inversiones que no estén excluidas por el Reglamento de Inversiones del Sistema o por las guías de inversión promulgadas por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.

Artículo 44.-Naturaleza de préstamos a maestros del Sistema; documentos, exentos.

Los fondos del Sistema podrán, también, ser invertidos, sujetos a la reglamentación que adopte el mismo, en la concesión, a los maestros que lo soliciten, de:

(a) Préstamos ordinarios de sueldos;

(b) préstamos con garantía de cuotas;

(c) préstamos extraordinarios;

(d) préstamos hipotecarios. Todo documento sobre contratación o garantía de préstamos hipotecarios, renovaciones y cancelaciones de hipoteca, así como la inscripción, anotación o cualquier transacción con relación a dicho documento, en que sea parte el Sistema de Retiro y sea otorgado ante un notario, se declara exento del pago de toda clase de derechos, contribuciones e impuestos.

(e) préstamos a maestros transitorios provisionales y transitorios elegibles, a un interés que determinará la Junta de Síndicos en su reglamento general.

(f) Cualquier otro tipo de préstamo o crédito que la Junta de Síndicos del Sistema considere beneficioso o necesario para sus maestros.

Se autoriza a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro a invertir parte de las reservas disponibles para facilitar la concesión de préstamos a maestros del Sistema, para hacer viajes culturales, sujeto a la reglamentación que adopte el Sistema.

El Sistema de Retiro determinará de tiempo en tiempo la cantidad de fondos a dedicarse a esta clase de inversiones. También, determinará mediante reglamento, las condiciones y procedimientos pertinentes para la concesión de los préstamos autorizados por las disposiciones de esta Ley. Los pagos para amortizar estos préstamos se descontarán mensualmente del salario del maestro o del empleado del Sistema. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará al Sistema de Retiro un cincuenta (50) por ciento de los intereses correspondientes al préstamo que haga el maestro para participar en estos viajes. Si el maestro renunciare a la posición que ocupa dentro de dieciocho (18) meses de haber recibido el préstamo, tendrá que reembolsarle al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico los intereses pagados sobre su préstamo. Anualmente se consignará en la Ley General de Presupuesto la cantidad de dinero que se estime necesaria para estos propósitos.

Artículo 45. -Descuentos por préstamos e intereses.

Los descuentos hechos en el salario del maestro para el pago de préstamos concedidos y los intereses descontados por adelantado, serán ingresados por el Secretario de Hacienda en el Fondo del Sistema de Retiro para Maestros simultáneamente con el pago de la nómina.

Artículo 46.-Facultad para reglamentar procedimientos de préstamos

El Sistema de Retiro para Maestros preparara y pondrá en vigor aquellas reglas que estimare convenientes y necesarias para regular la concesión de tales préstamos.

Artículo 47. -Asignaciones ordinarias y especiales.

Con el fin de mantener la solvencia económica del Sistema creado por las disposiciones de esta Ley, y de proporcionar un retiro adecuado al maestro y al empleado del Sistema, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contribuirá con las siguientes cantidades, que deberán ser consignadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el presupuesto general de gastos del Gobierno:

(a) Una asignación ordinaria igual al ocho punto cinco (8.5) por ciento de la cantidad total a que asciendan los salarios anuales de todos los maestros del Sistema que emplee el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Sistema de Retiro de Maestros será responsable de la asignación ordinaria del ocho punto cinco (8.5) por ciento de los salarios de los empleados que se acojan a dicho Sistema.

Artículo 48.-Aportación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como Patrono.

Se ordena al Secretario de Educación, que al formular el presupuesto de gastos correspondientes a su Departamento, incluya las asignaciones necesarias autorizadas por el Artículo 47 de esta Ley, y ordenará los pagos mensuales contra dichas asignaciones para ser ingresados en el Fondo. El Sistema de Retiro notificará al Secretario de Educación la cantidad mensual que ha de ingresar en el Fondo con cargo a la asignación especial creada por los Artículos 1 al 64 de esta Ley.

Artículo 49.-Uso de fondos sobrantes.

Si por cualquier razón dejaren 'de crearse en el Presupuesto Ordinario de Gastos Generales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las asignaciones autorizadas en el artículo 47 de esta Ley, el Secretario de Hacienda quedará autorizado y se le ordena llevar a sus libros de contabilidad las asignaciones ordinarias y especiales autorizadas por las disposiciones de esta Ley; y el Secretario de Hacienda quedará facultado y se le ordena pagar las mismas en la forma prevista, de cualquier sobrante existente en la Tesorería, no asignado para otros fines. Los sobrantes que resulten en estas asignaciones deben ser transferidos al Fondo mediante el mecanismo correspondiente aprobado por el Secretario de Educación.

Artículo 50. -Transferencia de un sistema a otro.

(a) Cuando cualquier maestro o empleado pase a ocupar un cargo en cualquier agencia u organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tuviere establecido un sistema retiro para sus empleados, el Sistema de Retiro para Maestros transferirá al mismo las cuotas que hubiere hecho dicho maestro y éste recibirá en el sistema al cual hubiere sido transferido, el crédito correspondiente por todos los años servidos y cotizados en el Sistema de Retiro.

(b) Cuando una persona que, sea miembro de cualquier otro sistema de retiro bajo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, se convierta en un miembro del Sistema de Retiro para Maestros, se le acreditarán los años de servicios prestados, y sus cuotas al sistema del cual se transfiere pasarán a este Sistema.

Artículo 51. -Transferencia a la Oficina del Director Escolar.

Los maestros que pasen a trabajar en cualquier Oficina del Director Escolar, que trabajen en función docente, que deseen continuar acogidos al Sistema de Retiro para Maestros, deberán solicitarlo por carta dirigida a la Junta de Retiro para Maestros. Aprobada que fuere su solicitud, deberán contribuir al Fondo con el nueve (9) por ciento de su sueldo mensual, debiendo la entidad municipal a la cual pertenezca contribuir con ocho y medio (8.5) por ciento de dichos sueldos, entendiéndose que este descuento nunca será menor que el qué le correspondería pagar a un maestro trabajando en las escuelas públicas de acuerdo con el sueldo básico que reciban. Ambas cuotas, la del maestro y la de la entidad municipal, figurarán en la nómina mensual de pago.

A discreción del Sistema, se retendrá o pignorará de las cuotas a ser transferidas a otros sistemas cualquier balance adeudado al sistema al momento de la transferencia.

Artículo 52. -Obligaciones del Sistema para la agilidad de los procesos.

El Sistema de Retiro para Maestros tramitará la solicitud de retiro dentro de los treinta (30) días siguientes de haber recibido la Certificación sobre aceptación de renuncia con toda la documentación correspondiente requerida por el Sistema de Retiro.

Artículo 53.-Penalidades por incumplimiento de términos para la agilidad de los procesos.

A partir del lro. de mayo 2004, si el Sistema de Retiro para Maestros incumple la obligación establecida en el Artículo 52 de esta Ley, advendrá responsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de retiro. Excepto en situaciones de fuerza mayor, ajenas a los trámites administrativos. Dicha penalidad será a solicitud del maestro.

Artículo 54.-Pérdida de Beneficios por actos de corrupción

A partir de la vigencia de esta Ley, todo maestro o empleado del Sistema que advenga a ser miembro de este Sistema, que realice y sea convicto en un tribunal de justicia de actos constitutivos de fraude, extorsión, aceptación de soborno, apropiación ¡legal o cualquier otro delito que envuelva el uso de fondos públicos para beneficio propio o de otra persona o entidad, perderá todos sus beneficios bajo el Sistema de Retiro para Maestros.

En tal eventualidad, el Sistema de Retiro para Maestros le devolverá al maestro o empleado del Sistema el balance de todas las cuotas acumuladas y no disfrutadas con que haya contribuido al Fondo, cobrando primero cualquier deuda, si alguna, contraída con el mismo. El Sistema de Retiro para Maestros deberá establecer el mecanismo mediante el cual el maestro o empleado del Sistema cuando advenga como miembro al Sistema de Retiro para Maestros firme un documento donde se le exponga sobre esta penalidad.

Artículo 55.-Se autoriza al Sistema de Retiro a vender créditos hipotecarios en pública subasta.

Por la presente se autoriza y faculta al Sistema de Retiro para Maestros a vender, ceder o traspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea el Sistema.

Artículo 56.-Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro.

Aquellos maestros que estuvieren percibiendo o que en el futuro perciban una pensión o una renta anual vitalicia podrán autorizar al Sistema de Retiro para Maestros a descontar de su pensión o de su renta anual vitalicia determinada cantidad para pagar la cuota mensual como miembro de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, las cuotas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago del seguro, las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, las cuotas del seguro de salud que administrará Seguridad Social Federal o cualquier otra deducción que el maestro pensionado solicite.

Artículo 57.-Pago de las cantidades deducidas.

El Sistema de Retiro para Maestros pondrá a la disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o de la Oficina Federal de Rentas Internas en cheque expedido a favor de dichas asociaciones las cantidades así deducidas.

Artículo 58.-Aguinaldo de Navidad.

Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de esta Ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad exento de contribución sobre ingresos equivalente a cuatrocientos (400) dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.

Serán acreedores al Aguinaldo de Navidad dispuesto en esta Ley, todos los maestros pensionados del Sistema siempre y cuando los mismos no tuvieren derecho como empleados del gobierno al Bono de Navidad para el año en que se concede el Aguinaldo.

Las nóminas por Aguinaldo de Navidad serán costeadas por el Fondo General.

Artículo 59.-Compras y Presupuesto

El sistema no estará sujeto a las disposiciones de la Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales", así como a las disposiciones de sus respectivos reglamentos.

Artículo 60. -Transferencia de Recursos

Se transfieren al Sistema todos los recursos y facilidades incluyendo récords, equipo, propiedades, edificaciones, terrenos, fondos, cuentas bancarias, fondos de inversiones y asignaciones que estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones de la Junta de Retiro" para Maestros para ser utilizados, poseídos o gastados por el Sistema en relación con las funciones que según las disposiciones de esta Ley viene obligada a desempeñar.

Artículo 61.-Deuda, obligaciones y responsabilidades

Se transfieren al Sistema todas las deudas, obligaciones, responsabilidades, incluyendo las pensiones activas a los maestros y sus beneficiarios, así como la obligación de satisfacer y el derecho de recibir los beneficios de cualquier sentencia que pueda recaer en contra o a favor de la Junta de Retiro para Maestros luego de la aprobación de esta Ley.

Artículo 62.-Derogación de Leyes Vigentes.

La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 195 1, según enmendada, conocida como la "Ley de Retiro para Maestros", queda por la presente derogada. Todos los participantes del Sistema al momento de la derogación de Ley, continuarán percibiendo los beneficios que hayan estado disfrutando además de quedar cubiertos por las siguientes disposiciones.

Artículo 63.-Cláusula de Separabilidad

La declaración por un tribunal competente de que una disposición de esta Ley es inválida, nula o inconstitucional no afectará las demás disposiciones de la misma, las que preservarán toda su validez y efecto.

Artículo 64.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara
Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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