Ley Núm. 102 del año 2004


 (P. de la C. 4383), 2004, ley 102

Para enmendar la Ley Núm. 212 de 2002, Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos

LEY NÚM. 102 DEL 23 DE ABRIL DE 2004

Para enmendar el Artículo 4.02; añadir un segundo párrafo, enmendar los apartados B, D, G, J, y K, derogar el apartado F, redesignar los apartados G, H, 1, J, y K, como F, G, H, 1, y J, respectivamente del Artículo 4.03; añadir un segundo párrafo al Artículo 6.05 y añadir un nuevo Artículo 6.06 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002 conocida como la "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos" a los fines de garantizar que los beneficios contributivos contemplados en la misma, a la vez que contribuyen a fomentar la revitalización y el desarrollo de los centros urbanos no desestabilicen la solidez fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Mediante la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, se creó la "Ley para la Revitalización de los Centros Urbanos" (Ley). El objetivo de la misma establecer planes integrados para ordenar y revitalizar los centros urbanos de las ciudades y pueblos de Puerto Rico. Este objetivo es parte de la política pública que va dirigida a repoblar y reconstruir los centros urbanos mediante el desarrollo de proyectos de vivienda, áreas comunitarias, áreas comerciales, parques y espacio recreativos, la construcción y reparación de estructuras y el desarrollo de solares baldíos o sub-utilizados. Con ellos se persigue la vida comunitaria y la conservación del ambiente. Para lograrlo es necesario el esfuerzo conjunto del Gobierno Central, los Municipios y el sector privado.

La participación del sector privado se fomenta mediante concesión de varios incentivos contributivos. Estos incentivos consisten en deducciones y créditos. No obstante a que toda deducción y crédito contributivo que se concede reduce los ingresos del Fondo General, la Ley no le concedió al Secretario de Hacienda injerencia alguna para evaluar la diversidad de beneficios contributivos que concede. La Ley obliga al Secretario de Hacienda a conceder los beneficios contributivos basado únicamente en una certificación que emitirán los Municipios a través de la Oficina de Ordenamiento Territorial, si es que tienen un plan de área o zona histórica, o en los casos de los Municipios que no los tengan, la certificación que emitirá la Directoria de Urbanismo adscrita al Departamento de Transportación y Obras Públicas.

El Departamento de Hacienda tiene la responsabilidad ministerial de salvaguardar la solidez del Tesoro Público. Dicha responsabilidad es exclusiva del Departamento de Hacienda al ser quien tiene la obligación de recaudar los Fondos y diseñar las estrategias fiscales para allegar al erario aquellos recursos económicos que nutrirán los presupuestos generales de las diversas agencias públicas que sirven a nuestro Pueblo. Por lo tanto, es menester devolverle al Departamento de Hacienda la autoridad que le ha sido conferida ministerialmente en lo relativo a los aspectos contributivos.

Por otro lado, algunos de los beneficios contributivos concedidos en la ley podrían atentar contra la disponibilidad de los recursos económicos del Estado Libre Asociado si no son limitados. Consecuentemente y para evitar que ocurra tal situación, tomamos provisión de manera que no se afecten los objetivos de la Ley y los mejores intereses de nuestro Pueblo.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 4.02 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.02. -Propuesta de Proyectos.

Toda persona, antes de llevar a cabo o participar en un proyecto para la rehabilitación de un centro urbano y de acogerse a los beneficios contributivos estatales que se establecen en esta Ley, deberá presentar una propuesta ante la Oficina de Ordenación Territorial del municipio con un plan de área o zona histórica, la cual llevará a cabo la evaluación de la propuesta. En el caso de una municipio en que no este en vigor dicho plan o zona, la propuesta se presentará ante la Directoria quien la evaluará con la participación del alcalde del Municipio donde se vaya a llevar a cabo el proyecto y con la Junta de Planificación. Dicha evaluación deberá hacerse a la luz del Plan de Rehabilitación aprobado para el centro urbano y los criterios establecidos en el Artículo 3.02 de esta Ley. La propuesta deberá incluir la programación del proyecto, el plan de trabajo, el tiempo estimado para el comienzo y terminación del proyecto, el monto de la inversión incluyendo fuentes de fondos y financiamiento y los beneficios directos e indirectos que tendrá el proyecto al establecerse en el centro urbano correspondiente.

La Oficina de Ordenación Territorial de los municipios con el plan de área o zona histórica o en los casos de los municipios que no los tengan la Directoria, establecerá mediante reglamento los requisitos adicionales que dichas propuestas deberán incluir y el procedimiento para considerarlas, notificar su aprobación, programar la ejecución del proyecto y supervisar su cumplimiento. Las propuestas deberán ser aprobadas o denegadas en un término no mayor de sesenta (60) días.

Una vez se notifique al proponente la aprobación de la propuesta presentada, Oficina de Ordenación Territorial de los municipios con plan de área o zona histórica o en los casos que no los tengan, la Directoria, notificará al Secretario de Hacienda, el nombre, número de cuenta patronal o número de seguro social (si es persona natural), los incentivos que recibirá el proponente, si lleva a cabo el proyecto propuesto, la naturaleza y usos del proyecto, el monto de la inversión, la fecha de comienzo de construcción y la fecha estimada de terminación del proyecto. La notificación de la aprobación de la propuesta de ninguna manera establece el derecho del proponente a recibir los incentivos que otorga esta Ley, para ello será requisito la certificación de la realización del proyecto a que se refiere el Artículo 4.03 de esta Ley."

Artículo 2. -Se enmienda el primer párrafo y los apartados B, D, G, y K, derogar el apartado F, y redesignar los apartados G, H, 1, J, y K, como F, G, H, 1, y J, respectivamente, del Artículo 4.03 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, para que se lean como sigue:

"Artículo 4.03 -Incentivos. Créditos y Exenciones.

Una vez se complete y se cumpla con los términos de la propuesta según fuera aprobada, la Oficina de Ordenamiento Territorial de los municipios con el plan de área o zona histórica o en los casos que no los tengan la Directoria, según sea el caso, certificará dicho cumplimiento al Secretario de Hacienda, quien en virtud de dicha certificación, estará en posición de conceder al proponente los incentivos mencionados a continuación cuando los mismos sean aplicables a la propuesta. Los incentivos entrarán en vigor a la fecha de aprobación de la propuesta. La certificación a la que se hace referencia en esta Artículo detallará el procedimiento seguido para la aprobación de la propuesta y la misma contendrá conclusiones de hecho y de derecho sobre la cualificación y la realización del proyecto de manera tal que el Secretario de Hacienda tenga la suficiente información para conceder los incentivos que otorga la presente Ley. No obstante, bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, el Secretario de Hacienda tendrá la potestad de revisar y auditar las planillas de los contribuyentes para validar la concesión de los incentivos que otorga esta Ley.

A.        ...

B.        Exención por Transferencia de Empleado

 

Toda persona que transfiera su negocio con un mínimo , de veinticinco (25) empleados a un centro urbano tendrá derecho a una deducción especial adicional del ingreso bruto sujeto a tributación equivalente a quince (15) por ciento del gasto incurrido por nómina. A tales efectos, sólo se podrá beneficiar el negocio trasladado al centro urbano. El límite de esta deducción es de hasta un cincuenta (50) por ciento del total de su ingreso neto computado de acuerdo con las disposiciones del Código de Rentas Internas, ajustado por las deducciones especiales provistas en esta Ley. Esta deducción estará disponible durante en término de cinco (5) años.


C.        ...

D.        Exención Especial Sobre Ingresos de los Intereses Generados por Préstamos.

Cualquier entidad financiera o persona natural que otorgue préstamos privados para el financiamiento de proyectos de revitalización de centro urbanos, tendrá derecho a una exención especial de un cien (100) por ciento del interés recibido sobre dichos préstamos. En aquellos casos en donde sea una persona natural la que otorgue el préstamo será responsabilidad de los municipios ya sea a través de la Directoria o de la Oficina de Ordenación Territorial mantener un registro de toda la documentación que acredite la concesión de tal préstamo. Los municipios adoptarán mediante reglamento los requisitos necesarios para el cumplimiento de estas disposiciones. Dicho reglamento deberá contener aquellas normas y procedimientos que permitan al municipio llevar un control sobre el tracto de la transacción realizada que incluirá la concesión de dicho préstamo y su eventual desembolso para ser utilizado en un proyecto elegible bajo las disposiciones de esta Ley.

E.        ...

F.        Crédito Contributivo por Inversiones en Construcción en Centros Urbanos.

Todo dueño o inquilino, persona natural o jurídica que lleve a cabo un proyecto de construcción o de mejoras (incluyendo proyectos de vivienda) en un centro urbano conforme a lo establecido en esta Ley, podrá reclamar un crédito contra su contribución sobre ingresos de setenta y cinco (75) por ciento M costo del proyecto o mejora. El crédito no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta por un máximo de diez (10) años. En los municipios con zonas históricas este incentivo será de un cien (100) por ciento.

Al determinar el control del proyecto para fines del crédito aquí dispuesto no se considerarán aquellas cantidades o costos utilizados en el cómputo del crédito dispuesto en el apartado E. de este Artículo en el caso de que ambos créditos apliquen. Excepto por lo dispuesto anteriormente, el crédito concedido bajo este apartado no será aplicable ni estará disponible a aquellos dueños que reciban o hayan recibido cualquier otro beneficio contributivo al amparo de otras leyes o reglamentos, estatales o federales, que pueda utilizar, o que haya utilizado contra la inversión atribuible al costo del proyecto o mejoras bajo este apartado. El crédito provisto en este apartado podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente por el dueño o la persona natural o jurídica con derecho a reclamarlo, a cualquier otra persona.

G.        ….

H.        Depreciación Acelerada

Toda persona que invierta en la construcción o remodelación de vivienda en un centro urbano, que no se haya acogido al crédito contra la contribución sobre ingresos por dicha inversión, tendrá derecho a depreciar el de la estructura construida, remodelada o rehabilitada, utilizando el método de depreciación acelerada con un período de vida útil de siete (7) años.

I.         Incentivos de Zonas Históricas

El Secretario de Hacienda podrá conceder los incentivos y exenciones provisto para las zonas históricas a todos los proyectos que sean construidos o mejorados en los centros urbanos.

J.         Utilización de las Deducciones Especiales

Las Deducciones Especiales y los créditos provistos en esta Ley no podrán utilizarse para reducir el ingreso neto o la contribución sobre ingresos, según sea el caso, a menos de cero (0)."

Artículo 3. -Se añade un segundo párrafo al Artículo 6.05 de la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 2002, para que se lea como sigue:

"Artículo 6.05. – Reglamentación

...

El Secretario de Hacienda establecerá mediante reglamento los requisitos en el Departamento de Hacienda, a partir de la certificación, para las deducciones y créditos dispuestos en los apartados A., B., C., E., F. , y H., del Artículo 4.03 de esta Ley. Esta facultad no es aplicable a los procesos que corresponde administrar a la Directoria o a los Municipios. Igualmente, establecerá mediante reglamento los criterios necesarios para liberalizar o eliminar los requisitos de distancia establecidos en la Sec. 4110 del Código de Rentas Internas para situar negocios en los centros urbanos donde se expidan bebidas alcohólicas"

Artículo 4. -Se añade el Artículo 6.06 a la Ley Núm. 212 de 29 de agosto de 200 que lea como sigue:

"Artículo 6.06 - Evaluación de los efectos de la Ley.

Luego de trascurridos tres (3) años de la vigencia de esta Ley, el Secretario de Hacienda y la Directoria de Urbanismo realizará un estudio con el propósito de determinar cuán efectiva ha sido la Ley en el desarrollo y rehabilitación de los Centros Urbanos. Dicho estudio tomará en consideración el número de proyectos de rehabilitación completados así como también el número de aquellos que estén en proceso.

Como parte del estudio se determinará el impacto que hayan tenido para el fisco los beneficios o incentivos otorgados bajo las disposiciones de esta Ley así como también el efecto multiplicador para la economía de los centros urbanos, en especial la creación de nuevos empleos producto de la construcción relacionada con la rehabilitación o mejora llevada a cabo en los Centro Urbanos. El Secretario de Hacienda y la Directoria podrán contratar recursos externos para que lleven a cabo el estudio aquí señalado, los fondos para tal contratación serán asignados en los presupuestos operacionales de cada agencia. Si como resultado de este estudio de comprobara que los efectos fiscales de los incentivos aquí concedidos no se compensan con la actividad económica generada por el desarrollo y operación de los proyectos incentivados, el Secretario de Hacienda, previa solicitud de la Directoria, queda facultado para establecer un tope anual al crédito disponible bajo el inciso (F) del Artículo 4.03 de esta Ley."

Artículo 5. -Vigencia


Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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