Ley Núm. 106 del año 2004


(Sustitutivo del Senado a los                                                    

P. de la C. 4209 y P. de la C. 2298), 2004, Ley 106

 

Para adicionar y enmendar la Ley Núm. 53 de 10 de 1996: Ley de la Policía de Puerto Rico

Ley Núm. 106 de 4 de mayo de 2004

                                                                       

Para adicionar un nuevo inciso (b) y redesignar los incisos (b) a la (p), respectivamente como (c) a la (q) del Artículo 2; adicionar un inciso (c) al Artículo 9; adicionar un inciso (h) al Artículo 11; adicionar unos nuevos apartados (1) y (2), y renumerar los apartados (1) al (10), respectivamente como (3) al (12) del Artículo 12; adicionar un nuevo inciso (b) y redesignar el inciso (b) como (c) del Artículo 13; adicionar un nuevo inciso (d) y redesignar los incisos (d) y (e), respectivamente como (e) y (o) del Artículo 38 de la Ley 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada, a los fines de crear los rangos de Agente de Protección Escolar 1 y Agente de Protección Escolar II en la Policía de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Para el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, combatir la criminalidad es un asunto de primordial importancia que amerita que se establezcan los mecanismos necesarios para preservar la seguridad de nuestra Isla. En el Plan Anticrimen de Puerto Rico, que fue aprobado en abril de 2002, por la Gobernadora Sila María Calderón, se estableció como meta principal lo siguiente:

 

“Velar por la seguridad de todos los ciudadanos, reducir la incidencia criminal y la violación de las leyes para mantener el orden y la paz de nuestro pueblo...”

 

Uno de los sectores que se ha visto afectado por la incidencia criminal son las escuelas públicas. Esta situación ha causado inquietud en la ciudadanía debido a que la gran mayoría de los estudiantes que asisten a las escuelas son menores de edad y por su inexperiencia no están capacitados para discernir lo que es más conveniente y propio. Por otro lado, estos niños y jóvenes pueden resultar afectados por la peligrosidad y el contacto directo con situaciones que envuelven la comisión de todo tipo de actos delictivos.

 

Siendo el sistema público de educación quien acoge a los estudiantes durante gran parte del día, resulta imprescindible que la Policía de Puerto Rico asigne el personal de seguridad necesario para prestar vigilancia en las mismas. De igual forma, la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985, según enmendada, establecía la creación del Cuerpo de Seguridad Escolar, adscrito al Departamento de Educación. El Cuerpo de Seguridad Escolar es un mecanismo para brindar seguridad en las escuelas, pero no está investido de los poderes que tiene un agente del orden público. Su función está más bien dirigida a la seguridad y a proveer orientación y asistencia a los estudiantes y al personal docente de las escuelas. Esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de que este Cuerpo continúe brindando los servicios que actualmente desempeña y que coordine sus trabajos con los Agentes de Protección Escolar establecidos por virtud de esta Ley.

 

A tenor con los señalamientos antes esbozados, esta Asamblea Legislativa considera necesario que la Policía de Puerto Rico asuma la responsabilidad de prestar vigilancia en los planteles escolares. Por consiguiente, mediante la aprobación de esta Ley se crea el rango de Agente de Protección Escolar en los niveles 1 y II en la Policía de Puerto Rico, para así facultar al Superintendente a reclutar el personal armado necesario para cumplir con esta función.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

 

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo inciso (b) al Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 2.- Definiciones.- ­

Para fines de interpretación de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado.

(a) …

(b) “Agente de Protección Escolar” significa el miembro de la Policía nombrado como tal que tiene la responsabilidad de ejercer las tareas de vigilancia dirigidas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.”

 

Artículo 2.- Se redesignan los incisos (b) a la (p), respectivamente como (c) a la (q) del Artículo 2 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada.

 

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo inciso (o) al Artículo 5 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.-Superintendente; facultades, atribuciones y deberes.­ El Superintendente, como administrador y director de la Fuerza, tendrá las siguientes

facultades y deberes:

(a)

(o) Negociará un acuerdo con los municipios con el propósito de asignar agentes del Cuerpo de la Policía Municipal para que, en coordinación con la Policía de Puerto Rico, presten vigilancia en los planteles escolares. El costo por el reclutamiento de este personal municipal será subsidiado por el Estado.”

 

Artículo 4.- Se adiciona un inciso (c) al Articulo 9 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Articulo 9.- Miembros de la Fuerza; ingreso y reingreso.­

 

(a) …

 

(c) El ingreso del Agente de Protección Escolar a la Fuerza estará condicionado al cumplimiento de un periodo probatorio de un (1) año, durante el cual la persona podrá ser separada del servicio si a juicio del Superintendente demuestra ineptitud para ser miembro de la Policía, o sus hábitos y confiabilidad no justifican que continúe en el Cuerpo. Cualquier periodo de ausencia que exceda de treinta (30) días estará excluido del cómputo del tiempo de este periodo probatorio. Cada seis (6) meses, el Superintendente evaluará la labor realizada por estos agentes que estén en periodo probatorio y enviará copia de esta evaluación a las partes interesadas. Disponiéndose, además que la edad para ingresar como Agente de Protección Escolar será de 18 años hasta 35 años de edad.”

Artículo 5.- Se adiciona un inciso (h) al Artículo 11 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Uniforme y equipo.­

 

(a) …

 

(h) El Superintendente determinará mediante la aprobación del reglamento la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial del Agente de Protección Escolar 1 y II, así como los deberes y responsabilidades que se le asignarán a los mismos.”

 

Artículo 6.- Se adicionan unos nuevos apartados (1) y (2) al inciso (a) del Articulo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

“Artículo 12.- Rangos; uniformidad.­-

(a) Los rangos de los miembros de la Policía serán los siguientes:

 

(1) Agente de Protección Escolar 1: Significará el miembro de la Policía nombrado en periodo probatorio, para ejercer las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.

 

(2) Agente de Protección Escolar II: Significará el miembro de la Policía que ha aprobado el periodo probatorio, para ejercer las tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.

           …”

 

Artículo 7.- Se renumeran los apartados (1) al (10), respectivamente como (3) al (12) del inciso (a) del Articulo 12 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada.

 

Artículo 8.- Se añade un nuevo inciso (b) al Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 13.- Fijación y Aplicación de Escalas de Retribución Mensual.­

 

(a) …

 

(b) Escalas de retribución mensual para los Agentes de Protección Escolar 1 y II:

 


LAS ESCALAS DE RETRIBUCIÓN MENSUAL PARA LOS RANGOS DE

AGENTE DE PROTECCIÓN ESCOLAR SERÁN LAS SIGUIENTES:

 

Categoría Básico 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Máximo

 

Agente Policía Escolar I 1200 1218 1236 1255 1274 1293 1313 1333 1353 1373 1394 1415 1436

 

Agente Policía Escolar II 1393 1414 1435 1457 1479 1501 1524 1547 1570 1594 1618 1642 1667”

 

Artículo 9.- Se redesigna el inciso (b) como el (c) del Artículo 13 de la Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada.

 

Artículo 10.- Se adiciona un nuevo inciso (d) al Artículo 38 de la Ley 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 38.- Disposiciones transitorias

 

(a) …

 

(d) Será requisito indispensable para ser elegible al rango de Agente de Protección Escolar I haber aprobado cursos en técnicas para intervenir con adolescentes y otros adiestramientos necesarios para el eficaz desempeño de sus funciones. El Superintendente determinará el número exacto de créditos y cursos que tendrá que aprobar cada aspirante. Además, tiene que poseer un diploma de cuarto año o su equivalencia y cumplir con los demás requisitos establecidos en la norma de reclutamiento. Para el rango de Agente de Protección Escolar II, será requisito haber aprobado el periodo probatorio como Agente de Protección Escolar 1 y cumplir con los demás requisitos esbozados en la norma de reclutamiento. Para competir para el rango de agente, deberá poseer un Grado Asociado y un año de experiencia como Agente de Protección Escolar II.

…”

 

Artículo 11.- Se redesignan los incisos (d) y (e), respectivamente como los incisos (e) y (f) del Articulo 38 de la Ley 53 del 10 de junio de 1996, según enmendada.

 

Artículo 12.- El Superintendente de la Policía queda facultado a establecer mediante acuerdo con el Secretario de Educación las normas para viabilizar que los miembros del Cuerpo de Seguridad Escolar, creado por virtud de la Ley Núm. 26 de 5 de junio de 1985, que interesen convertirse en Agentes de Protección Escolar reciban prioridad para tal transferencia, siempre y cuando cumplan cabalmente con los requisitos establecidos para ingresos a la Policía de Puedo Rico. Excluyéndolos del requisito de edad requerida para ingresar a la uniformada.

 

Artículo 13.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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