Ley Núm. 108 del año 2004


(P. de la C. 4550), 2004, ley 108

Para enmendar y añadir a la Sección 4023 del Código de Rentas Internas de 1994

LEY NÚM. 108 DEL 6 DE MAYO DE 2004.

Para enmendar el inciso "a" y añadir un inciso "c" a la Sección 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como "Código de Rentas Internas de Puerto Rico de l994" a los fines de aclarar el alcance e intención legislativa de sus disposiciones.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Durante el año 2002, se aprobaron una serie de medidas con el fin primordial de allegar fondos adicionales al erario. Entre ellas se incluyó la Ley Núm. 69 de 30 de mayo de 2002 que enmendó el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, para aumentar los impuestos sobre espíritus destilados, vinos y cervezas.

No obstante, dicha Ley garantizó que las industrias que producen cervezas en menor escala pudieran continuar operaciones de forma inalterada al no recibir la carga del aumento en el impuesto hasta que su capacidad de producción anual lo justificara. La intención legislativa de dicha Ley era que el aumento en el impuesto aplicara de forma escalonada para aquellos productores de cerveza con una producción anual de hasta treinta y un millones de galones medida. El impuesto iría aumentando progresivamente hasta equiparar el por ciento de aumento al arbitrio impuesto a las cervecerías de mayor producción.

Empero, al implantar las disposiciones introducidas por la Ley Núm. 69, supra, se daba espacio para dar interpretaciones legislativas sobre el tratamiento contributivo a cervecerías cuya producción anual es menor de treinta y un millones de galones medida y cuyos productos no son manufacturados en Puerto Rico, sino importados. Por ello es necesario reafirmar que la intención legislativa bajo la Ley Núm. 69, supra, es que el impuesto bajo las disposiciones de la Sección 4023 del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, se aplique de forma uniforme y escalonada a los importadores o introductores de cervezas producidas por pequeñas cervecerías fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4023 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Sección 4023. -Exención Especial

(a) En lugar del impuesto establecido en los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de la Sección 4002 de esta Ley sobre toda la cerveza, extracto de malta y otros productos análogos fermentados o no fermentados cuyo contenido alcohólico exceda de uno y medio por ciento (11/2%) por volumen a que se refieren los párrafos (2) y (3) del apartado (c) de dicha Sección, que sean producidos o fabricados por personas cuya producción total, si alguna, de dichos productos durante su más reciente año contributivo no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida, se cobrará un impuesto de forma escalonada por galón de medida producido, importado o introducido de la siguiente manera:

1. Los primeros nueve millones (9,000,000) de galones medidas - dos dólares quince centavos ($2.15);

 

2. Por cada galón medida en exceso de nueve millones (9,000,000) hasta diez millones (10,000,000) - dos dólares con treinta y seis centavos ($2.36);

3.Por cada galón medida en exceso de diez millones (10,000,000) hasta once millones (11,000,000) - dos dólares con cincuenta y siete centavos ($2.57);

4. Por cada galón medida en exceso de once millones (11,000,000) hasta doce millones (12,000,000) - dos dólares con setenta y ocho centavos ($2.78);

5.Por cada galón medida en exceso de doce millones (12,000,000) hasta treinta y un millones (31,000,000) - dos dólares con noventa y nueve centavos ($2.99).

(b) Sujeto a las disposiciones de las Secciones 4024 a 4028, los beneficios de esta Sección procederán para una persona en cualquier año contributivo siguiente a aquel año en que su producción total de los productos descritos en este apartado, si alguno, no haya excedido de treinta y un millones (31,000,000) de galones medida.

 

(c) Los beneficios de esta Sección serán también de aplicación a los importadores de los productos descritos en este apartado cuyos productores cumplen con los parámetros establecidos en el párrafo anterior."

Artículo 2. -Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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