Ley Núm. 118 del año 2004


 (P. De la C. 3462), 2004, ley 118

Para adicionar los Arts. 15, 16 y 17 de la Ley Núm. 225 de 1995: Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de P.R.
LEY NÚM. 118 DEL 21 DE MAYO DE 2004.

Para adicionar los Artículos 15, 16 y 17 a la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico", a fin de sustituir la partida de quince millones (15,000,000) de dólares anuales en créditos contributivos por inversión que autoriza dicha ley por una asignación anual de quince millones (15,000,000) de dólares a la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (A.S.D.A), adscrita al Departamento de Agricultura, para que ésta ofrezca incentivos de pareo de inversiones en negocios agrícolas, limitando el monto de los incentivos a concederse a la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bonafide, inversionista o participante por cada año fiscal y en caso de Núcleos de Producción, la asignación será de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por año fiscal.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico confiere un crédito contributivo como incentivo por inversión en negocios agrícolas. Aunque este incentivo es sumamente efectivo, la realidad es que la administración del mismo resulta sumamente compleja, y especialmente onerosa para el pequeño agricultor. Además, la intervención del Departamento de Hacienda en la concesión de los créditos impide que se puedan atender con la más eficiente premura las necesidades de inversión e incentivos en el sector agrícola.

Conscientes de esta situación, esta Asamblea Legislativa considera conveniente sustituir los quince millones (15,000,000) de dólares anuales en créditos contributivos por inversión que contempla la Ley, a partir del año fiscal 2004-2005, por una asignación anual de quince millones (15,000,000) de dólares a la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (A.S.D.A.), adscrita al Departamento de Agricultura, a fin de que ésta utilice dichos fondos para conceder incentivos de pareo de inversiones de efectivo o inversión en negocios agrícolas, limitando el monto de los incentivos a concederse a la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bonafide, inversionista o participante por año fiscal y en caso de Núcleos de Producción será de un millón quinientos mil (1,500,000) por año fiscal.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1. -Se adiciona un Artículo 15 a la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 15. -Eliminación del crédito contributivo por inversión en negocios agrícolas.

No se concederán los créditos contributivos por inversión en negocios agrícolas descritos en el Artículo 12 de la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995 a partir de aprobación de esta Ley. Cualquier endoso emitido por el Secretario de Agricultura con respecto a una inversión que hubiese generado créditos contributivos correspondiente al año 2004-2005 o años subsiguientes, será evaluado y considerada por la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (A.S.D.A.) a través del Comité de Desarrollo, nombrado por el Secretario de Agricultura para la concesión de los incentivos descritos en el Artículo 16 de esta Ley."

Sección 2. - Adicionar un Artículo 16 y un Artículo 17 a la Ley Núm. 225 de 1ro. de diciembre de 1995, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 16. -Asignación de Fondos

En sustitución de los quince millones (15,000,000) de dólares en créditos contributivos anuales contemplados por el Artículo 12 de esta Ley, se asigna y autoriza de asignaciones provenientes del Fondo General la cantidad de quince millones (15,000,000) de dólares anuales a la Administración de Servicio y Desarrollo Agropecuario (A.S.D.A.) para ser utilizados en la concesión de incentivos que paree en inversiones de efectivo o inversiones en negocios agrícolas bajo aquellos parámetros y restricciones que establezca el Secretario de Agricultura, disponiéndose que en ningún caso el monto de los incentivos a concederse excederá la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares por cada agricultor bonafide, inversionista o participante por año fiscal y que demuestre que con esta inversión incrementará empleos en su negocio agrícola, en caso de Núcleos de Producción la Asignación será de un millón quinientos mil (1,500,000) dólares por año fiscal. La inversión en cualquier negocio agrícola podrá ser hasta un máximo de cincuenta (50) por ciento de acuerdo a la cantidad de solicitudes y disponibilidad de fondos. Se dispone que una vez recibido el incentivo de pareo de inversiones, el inversionista o participante que venda su negocio en un término de cinco años o menos tendrá que devolver al Gobierno de Puerto Rico el incentivo prorrateado a cinco (5) años. Durante el primer (1) año devolver el cien (100) por ciento del incentivo, En el segundo (2) año el ochenta (80) por ciento, En el tercer (3) año un sesenta (60) por ciento, En el cuarto (4) año un cuarenta (40) por ciento y en el quinto (5) año un veinte (20) por ciento del incentivo por inversión concedido. El Secretario de Agricultura someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre el uso de los fondos.

Artículo 17. -Fiscalización de uso de fondos

Ante el incumplimiento de una persona natural o jurídica de los acuerdos mediante los cuales le fueron asignados fondos por virtud de esta Ley, el Departamento de Agricultura tendrá la obligación de reportar al Departamento de Hacienda para que imponga las mismas penalidades y requiera las mismas exigencias que si se tratara de una deuda contributiva."

Sección 3. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.


Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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