Ley Núm. 121 del año 2004


 (P. de la C. 4475), 2004, ley 121

 

Para enmendar el Art. 4 de la Ley Núm. 271 de 2002: Ley de Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales

LEY NÚM. 121 DEL 27 DE MAYO DE 2004.

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, conocida como "Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales", a fin de modificar la composición de su Junta de Directores para incluir a dos (2) funcionarios públicos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002 creó el Fideicomiso Perpetuo de las Comunidades Especiales con el cual se pretende cumplir con el compromiso a las comunidades especiales de brindarles hogares seguros donde puedan vivir en paz y armonía y, a su vez, brindarle justicia social, según lo dispuesto por la Ley Núm. 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada. Los poderes del Fideicomiso son ejercidos por una Junta de Directores compuesta al presente por nueve (9) miembros.

Mediante la presente legislación se pretende enmendar la composición de la Junta de Directores del Fideicomiso a los fines de aumentar a once (11) el número de miembros. Las dos nuevas vacantes serán asignadas a dos funcionarios públicos.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, para que lea como sigue:

"Artículo 4. - Junta de Directores del Fideicomiso.

Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores que estará compuesta por once (11) miembros; a saber, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión de las Comunidades Especiales, dos (2) funcionarios públicos, un (1) Alcalde, un (1) Líder Comunitario residente de una comunidad especial que no sea parte del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales y cuatro (4) ciudadanos privados en representación del interés público. El Gobernador o Gobernadora nombrará al Presidente de la Junta de entre los miembros de la misma. Los dos (2) funcionarios públicos serán nombrados por el Gobernador o la Gobernadora por el término de la incumbencia de éste o ésta. El Alcalde y el Líder Comunitario serán designados por el Gobernador o Gobernadora por un término de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean designados. Los cuatro (4) Ciudadanos privados que representan el interés público en la Junta serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora por términos escalonados de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) años cada uno, hasta que sus sucesores sean designados. Estos ciudadanos podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador o Gobernadora en cualquier momento. En caso de renuncia de algún miembro, su sucesor será designado por el período restante del término original del director saliente. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales; sin embargo, los que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir la dieta básica establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada."

Artículo 2. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados