Ley Núm. 135 del año 2004


(P. de la C. 4331), 2004, ley 135

Para enmendar la Ley Núm. 116 de 1974: Ley Orgánica de la Administración de Corrección.

LEY NÚM. 135 DEL 3 DE JUNIO DE 2004.

 

Para enmendar los Artículos 10-A y 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección", para excluir de los beneficios de bonificación y de los programas de desvío a todo convicto de delito grave o la tentativa de éste en el cual se haya utilizado un arma de fuego y a todo convicto de delito de portar o transportar armas de fuego ilegalmente.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La lucha tenaz y decidida que lleva la presente administración gubernamental contra la criminalidad exige adoptar todas aquellas medidas que puedan contribuir de alguna manera a garantizar la tranquilidad y la seguridad pública. La tendencia en el uso y la proliferación de armas de fuego en la comisión de delitos graves con resultados fatales requieren de parte del Estado Libre Asociado mayor rigurosidad en la imposición de la pena correspondiente así como en la forma en que se cumple la misma. Es un dato constatable que la penalidad establecida en los delitos que se utilizan armas de fuego se reduce considerablemente el cumplimiento real o efectivo, una vez se aplican las bonificaciones y los programas de desvío Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa entiende necesario a fin de cumplir con su responsabilidad de garantizar la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, declarar incompatible el beneficio de bonificación reconocido en la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 y el disfrute de los programas de desvío establecidos por la Administración de Corrección, cuando la persona resulta convicta de delito grave, o la tentativa de éste, en el cual se haya utilizado un arma de fuego, o convicta por el delito de portar o transportar una arma de fuego ilegalmente. Claro está, dicha determinación será evaluada únicamente en virtud de la sentencia final y firme emitida por el tribunal y no por los documentos que puedan estar en el expediente del convicto como la querella de la Policía o la orden de arresto. Así también se aclara que esta Ley va a regir de manera prospectiva una vez aprobada y no será aplicada a los casos que hayan comenzado antes de la vigencia de esta Ley.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 10-A de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección", para que lea:

“Artículo 10-A.

No serán elegibles para participar en los programas de desvío o tratamiento y rehabilitación establecidos por la Administración, de conformidad con las facultades que le confiere esta Ley, ni en el Programa de Hogares de Adaptación Social, las siguientes personas:

(a) Toda persona convicta que esté cumpliendo sentencia por los siguientes delitos:

(1) asesinato, violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años;

(2) violaciones a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" excepto las violaciones al Artículo 404 de dicha Ley;

(3) violaciones a la Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969, según enmendada, conocida como "Ley de Explosivos de Puerto Rico".

 
(b) Toda persona convicta por la comisión de cualquier delito grave que no sea de los incluidos            en el inciso (a) de este Artículo, hasta que haya cumplido por lo menos un diez (10) por ciento de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda clase de bonificaciones, y se determine por el Administrador de Corrección que no representa una amenaza para la comunidad.

(c) Toda persona convicta por delito grave a la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada o reincidencia habitual de conformidad a las disposiciones de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, conocida como "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Se podrá excluir de la aplicación de las disposiciones de este Artículo a los confinados bajo la custodia de la Administración que confronten problemas de salud con prognosis de vida corta y con condiciones fisiológicas limitantes. Para que proceda esta exclusión deberá mediar una recomendación del Programa de Salud Correccional acompañada de una certificación médica del confinado con la prognosis de vida. Además, los confinados no deben de constituir peligro para la comunidad.

(d) Toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena especial dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada.

(e) Toda persona convicta por delito grave o su tentativa que haya sido cometido con un arma de fuego.

Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 16 de la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974,según enmendada, conocida como "Ley Orgánica de la Administración de Corrección", para que lea:

"Artículo 16.-

Toda persona sentenciada a cumplir término de reclusión en cualquier institución o que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con lo dispuesto en este capítulo o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, que observare buena conducta y asiduidad, tendrá derecho a las siguientes rebajas del término de su sentencia, las cuales se computarán desde su admisión a la institución de que se trate o desde que se concede la libertad bajo palabra:

(a)              Por una sentencia que no excediere de quince (15) años, doce (12) días en cada mes, o

(b)             por una sentencia de quince (15) años o más, trece (13) días por cada mes.

Dicha rebaja se hará por el mes natural y si la sentencia contuviere una fracción de mes, bien al principio o al fin de dicha sentencia, se le abonarán dos (2) días por cada cinco (5) días o parte de los mismos, contenidos en dicha fracción.

La deducción por buena conducta y asiduidad podrá hacerse durante el tiempo que hubiere permanecido privada de su libertad cualquier persona acusada de cometer cualquier delito público, de ser sentenciada por los mismos hechos por los cuales hubiere sufrido dicha privación de libertad. Se excluye de los abonos que establece este Artículo toda convicción que apareje pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, toda convicción que haya dado lugar a una determinación de reincidencia agravada o de reincidencia habitual conforme establecen los incisos B) y C) del Artículo 62 de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, la convicción impuesta en defecto del pago de una multa o aquella que deba cumplirse en años naturales y toda convicción de delito grave o su tentativa que haya sido cometido con un arma de fuego."

Artículo 3. - Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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