Ley Núm. 137 del año 2004


 (P. De la C. 4641), 2004, ley 137

Para enmendar la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas y la Ley 17 de 1915 Ley de Aranceles y derogan las Leyes Núm. 17 de 1951, ley 75 de 1953 y ley 348 de 1999.

LEY NÚM. 137 DEL 3 DE JUNIO DE 2004

 

Para enmendar el inciso (e), añadir un nuevo inciso (h), reenumerar los actuales incisos (h) a (w) como (i) a (y), y añadir un inciso (z) al Artículo 1.02; enmendar el Artículo 2.01; enmendar los incisos A (12) y (14), y los incisos (C), (D), (E), (F), (G) y añadir un inciso (H) al Artículo 2.02; enmendar los Artículos 2.03 y 2.04; enmendar el inciso (A) del Artículo 2.05; enmendar los incisos (A) y (C) y añadir un nuevo inciso (D) al Artículo 2.08; enmendar el inciso (f) del Artículo 2.10; enmendar los incisos (C) y (D) del Artículo 2.12; enmendar el Artículo 2.13; enmendar el inciso (C) del Artículo 2.14; enmendar el Artículo 3.01; enmendar el inciso (G) del Artículo 3.04; enmendar los Artículos 5.01, 5.03, 5.04, 5.05, 5.05A, 5.06, 5.07, y 5.17; añadir un nuevo Artículo 5.20; enmendar los Artículos 6.02 y 7.03; enmendar el inciso (A) del Artículo 7.04; enmendar los Artículos 7.06, 7.08 y 7.11; añadir un nuevo Artículo 7.12, reenumerar los Artículos 7.12 y 7.13 como Artículos 7.13 y 7.14; y enmendar el renumerado Artículo 7.14 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para ampliar la facultad del Superintendente de la Policía de Puerto Rico para el control de venta múltiple de armas, tipificar y añadir otros delitos, limitar las transacciones de municiones sólo a personas con licencia de armas, aclarar lo referente al permiso de portar, eximir a las mujeres de tener que disparar armas en estado de gestación, establecer que las penas serán consecutivas y se cumplirán en su totalidad en días calendario sin derecho a bonificaciones, desvíos o alternativa a la reclusión, derogar la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, y enmendar la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para atemperarla a las disposiciones de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, entre otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El 11 de septiembre de 2000 entró en vigor la Ley Núm. 404 conocida como la "Ley de Armas de Puerto Rico". Posteriormente, se aprobó la Ley Núm. 27 de 10 de enero de 2002, para corregir y aclarar varios aspectos de la Ley Núm. 404, supra. Asimismo, el 8 de diciembre de 2002, fue aprobada la Ley Núm. 274 para también enmendar esta legislación, a los efectos de incluir al Director de la Oficina para el Control de Drogas como parte del Comité Interagencial para Combatir el Tráfico Ilegal de Armas. Sin embargo, al implantar esta legislación ha surgido la necesidad de reevaluar su contenido, para atemperarla aún más a las exigencias de nuestra sociedad. La lucha por combatir la criminalidad requiere que contemos con una Ley de Armas efectiva, que establezca los controles necesarios para evitar el uso ilegal de las mismas y municiones.

Por consiguiente, mediante esta medida nos proponemos fortalecer las herramientas al alcance del sistema judicial y corregir lagunas existentes para penalizar severamente al delincuente que hace mal uso de la licencia de armas y sus permisos así como el uso de armas y municiones ilegales.

Mediante esta Ley también se deroga la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, conocida como la "Ley para la otorgación de licencias especiales de armas de fuego a las agencias de seguridad que transporten valores en vehículos blindados", ya que las disposiciones de dicha Ley fueron incorporadas en las enmiendas a la Ley Núm. 404 de 2000 que se completaron mediante la Ley Núm. 27 de 10 de enero de 2002. Se enmienda además la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada, para atemperarla a la Ley Núm. 404, supra, para que el costo del permiso de portar sea el establecido por la Asamblea Legislativa y que los derechos de solicitud de permiso de portación de armas serán pagaderos al Superintendente de la Policía y no al Tribunal de Primera Instancia. De este modo, se evita la confusión que ha surgido en varias salas del Tribunal de Primera Instancia, en las que se le ha exigido a los solicitantes tanto el pago de los aranceles al Tribunal como la presentación del comprobante de pago al Superintendente, resultando muy oneroso el costo del permiso.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para enmendar el inciso (e), añadir un nuevo inciso (h), renumerar los incisos (h) a (w) como (i) a (y), y añadir un inciso (z), para que lean como sigue:

"Artículo 1.02 – Definiciones


(a) …


(e) "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, diseñada o que pueda ser fácilmente convertida para ser o que sea capaz de lanzar una munición o municiones por la acción de una explosión. Esta definición no incluye aquellos artefactos de trabajo tales como, pero sin limitarse a, las pistolas de clavos utilizadas en la construcción, mientras se utilicen con fines de trabajo, arte u oficio.


(f) …


(g)…


(h) "Arma de fuego Antigua" significa:

 

(A) cualquier arma de fuego con un mecanismo de tipo escopeta o fusil de mecha ("matchlock"), escopeta o fusil de chispa ("flintlock"), copo de percusión ("percusion cap") manufacturado en o antes de 1898; o

 

(B) cualquier réplica de un arma de fuego descrita en el subinciso (A) anterior si dicha réplica:


(1) no está diseñada o rediseñada para utilizar munición de fuego anular ("rimfire") o munición de tipo convencional de fuego central fijo ("centerfire"), o

 

(2) utiliza munición de fuego anular ("rimfire") o munición de tipo convencional de fuego central ("centerfire) que ya no es manufacturada en los Estados Unidos y que no se consigue por los canales normales y ordinarios de comercio; o


(3) cualquier rifle de carga por el cañón ("muzzle loading rifle"), escopeta de carga por el cañón ("muzzle loading shotgun") o pistola de carga por el cañón ("muzzle Ioading pistol") que esté diseñada para utilizarse con  pólvora negra, o un substituto de pólvora negra, y que no pueda utilizar munición de tipo fijo. Para los propósitos de este subinciso, el término Arma de fuego Antigua no incluirá cualquier arma que incorpore un armazón ("frame") o recibidor ("receiver"), cualquier arma que sea convertida en un arma de carga por el cañón ("muzzle loading weapon"), o cualquier arma de carga por el cañón ("muzzle loading weapon") que pueda ser convertida para ser capaz de disparar munición de tipo fijo mediante el reemplazo del cañón ("barrel"), cerrojo ("bolt), anima ("breech lock"), o cualquier combinación de éstas.


(4) El término "munición de tipo fijo" significará aquella que está completamente ensamblada, entiéndase con casquillo, pólvora, fulminante y proyectil.

(i)         "Armero" significa cualquier persona natural o jurídica que, por sí o por medio de sus agentes o empleados, compre o introduzca para la venta, cambie, permute, ofrezca en venta o exponga a la venta, o tenga a la venta en su establecimiento comercial cualquier arma de fuego o municiones, o que realice cualquier trabajo mecánico o cosmético para un tercero en cualquier arma de fuego o municiones.

(J) …


(k) ..

 

(l) …


(m) …


(n) …


(o) …

 

(p) …


(q) …


(r) …

 

(s) …


(t) …


(u) ...


(v) …


(w) …


(x) …


(y) "Vehículo" significa cualquier medio que sirva para transportar personas o cosas por tierra, mar o aire.


(z) “Cambio de categoría” significa incorporar permisos a una licencia de armas de fuego, independientemente de su categoría, portación, caza, o  tiro al blanco."

Sección 2. -Se enmienda el Artículo 2.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 2.01.-Registro Electrónico

El Superintendente expedirá licencias de armas y/o de armeros de conformidad con las disposiciones de esta Ley, las cuales facilitarán la inscripción electrónica de todas las transacciones de armas de fuego y municiones por parte de la persona tenedora de una de éstas. Corresponderá al Superintendente disponer mediante reglamentación la forma en que funcionará el sistema de Registro Electrónico, y éste se asegurará que el sistema diseñado haga llegar directamente a la Policía toda transacción que efectúe un tenedor de licencia. Se le concede a la Policía de Puerto Rico el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley para instalar este Registro.

….

….”

Sección 3.-Se enmiendan los incisos A (12) y (14), y los incisos (C), (D), (E), (F) y (G) y se añade un nuevo inciso (H) al Artículo 2.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 2.02. -Licencia de Armas

(A)       El Superintendente expedirá una licencia de armas a cualquier peticionario que cumpla con los siguientes requisitos:


(1) …

(12)      Someter en su solicitud una (1) declaración jurada de tres (3) personas que no tengan relación de consanguinidad o afinidad con el peticionario y que so pena de perjurio, atestigüen que el peticionario goza de buena reputación en su comunidad, y que no es propenso a cometer actos de violencia, por lo que no tienen objeción a que tenga armas de fuego. Esta declaración será en el formulario provisto por el Superintendente junto a la solicitud de licencia de armas.

(14)           Someter una certificación negativa de deuda de la Administración para el Sustento de Menores, expedida no más de treinta (30) días previo a la fecha de la solicitud.

(B) …

(C)      El Superintendente podrá, discrecionalmente y de forma pasiva, sin perturbar la paz y tranquilidad del investigado o interrumpir la privacidad del hogar, realizar cuantas investigaciones estime pertinentes después de remitirse la licencia al peticionario; disponiéndose que el hecho de que se estén haciendo o no se hayan hecho las investigaciones no podrá ser impedimento para que se remita la licencia dentro de los términos antes indicados. Si después de realizada la investigación pertinente por el Superintendente resultare que el peticionario ha dado información falsa a sabiendas en su solicitud o no cumple con los requisitos establecidos en esta Ley, se procederá de inmediato a la revocación e incautación de la licencia y a la incautación de todas las armas de fuego y municiones que tuviera el peticionario, quedando éste sujeto a ser procesado por el delito de perjurio y por las correspondientes violaciones a esta Ley.

Todo ciudadano a quien se le otorgue una licencia y/o permiso, será responsable del uso de las licencias y del manejo de las armas, quedando libre de responsabilidad por dicho uso individual el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias y municipios, excepto cuando éstos tengan responsabilidad vicaria por los actos de sus empleados o agentes.

(D)      La licencia de armas que en este Artículo se establece faculta al concesionario a ser propietario de un máximo de dos (2) armas de fuego, salvo lo dispuesto más adelante sobre adquisiciones por vía de herencia o que el concesionario posea  un permiso de tiro al blanco o de caza, en cuyo caso no habrá límite establecido. Disponiéndose que todo concesionario que posea quince (15) o más armas vendrá obligado a mantener el ochenta (80) por ciento de éstas en un lugar seguro, bajo llave y fijado al inmueble de forma que las armas no puedan ser sustraídas fácilmente. Todo concesionario obligado a cumplir con el requisito de seguridad, deberá someter al Superintendente una declaración jurada atestiguando que cumple con el requisito de seguridad. El Superintendente impondrá multa administrativa de mil (1,000) dólares por cada arma que le sea sustraída al concesionario de su propiedad que no cumpla con las medidas de seguridad aquí establecidas. Estos requisitos de seguridad y la multa correspondiente aplicarán a toda persona que tenga en su poder más de quince (15) armas: todo concesionario deberá exhibir en un área prominente y visible a la clientela un aviso claramente legible en que se informe de este requisito. La licencia además faculta al concesionario a adquirir, comprar, vender, donar, traspasar, ceder, tener, poseer, custodiar y transportar, conducir armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; disponiéndose:

 

1)         que las armas de fuego se podrán portar, conducir y transportar de forma oculta o no ostentosa, y el Superintendente dispondrá mediante reglamento, el procedimiento para que cualquier agente del orden público según descrito en esta ley pueda expedir un boleto de cortesía que será preparado a esos efectos, el cual será remitido a la Oficina de Licencia de Armas de la Policía de Puerto Rico, donde se archivará en el expediente del tenedor de licencia. El Superintendente podrá imponer una multa de hasta doscientos (200) dólares por reincidir en portar, conducir o transportar armas de forma ostentosa o no oculta, así como el procedimiento de revisión de la misma, a solicitud de la parte interesada a quien se le impone la multa. El Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar, modificar o eliminar la multa impuesta;

(2)       …

 

(3)        que las armas de fuego o municiones sólo se podrán donar, vender, traspasar, ceder, dejar bajo la custodia o cualquier otra forma de traspaso de control o de dominio, a personas que posean licencia de armas o de armero o una de las personas mencionadas en el Artículo 2.04 de esta Ley;

 
(4) …


(5)  ...


(6) …

 

(7)              que esta licencia de armas no autoriza al concesionario a dedicarse al negocio de compra y venta de armas de fuego o municiones, limitándose la compra y venta de éstas a sus armas y municiones personales; y

 

(E)       Dentro del término de sesenta (60) días de recibir su Licencia de Armas, prorrogable por sesenta (60) días más si así se solicita dentro del término original, todo concesionario deberá radicar, de no haberla radicado antes, en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro autorizado en Puerto Rico al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego. De no hacerlo, incurrirá en una falta administrativa y deberá satisfacer una multa de cien (100) dólares por cada mes de atraso, hasta un máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales se revocará su licencia y se incautará la misma, así como toda arma y municiones que el peticionario haya adquirido. El Superintendente, para estos propósitos autorizará la compra de hasta un máximo de quinientas (500) municiones adicionales a las permitidas por esta Ley. Dichas municiones tendrán que ser consumidas en su totalidad por el concesionario durante el entrenamiento para la certificación. Lo dispuesto en este inciso no menoscabará lo dispuesto en el acápite (7) del inciso anterior.

El Superintendente habrá de atender cualquier reclamo de las personas que por razones de salud o circunstancia especiales, fuera de su control, no puedan cumplir con la obligación de certificación aquí impuesta. En todo caso en el que el Superintendente conceda una prorroga, el nuevo término para cumplir con los requisitos comenzará a partir de los diez (10) días después de resueltas las circunstancias que dieron lugar a la prórroga.

(F) La Policía de Puerto Rico expedirá los duplicados de carnés de licencia de armas que interese un peticionario dentro del término de treinta (30) días naturales de serle solicitado previo el pago de cincuenta (50) dólares en un comprobante de rentas internas por cada duplicado. En el caso de cambio de categoría de la licencia, el costo para el cambio de categoría será de veinte (20) dólares.

Se dispone que en el caso de que el concesionario estuviere residiendo fuera de Puerto Rico a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, éste no vencerá hasta treinta (30) días de regresar el concesionario a Puerto Rico.

Se dispone además que en el caso de que el concesionario fuese una mujer y ésta estuviere en estado de gestación a la fecha aniversario de la renovación de la licencia o durante el período de renovación antes indicado, dicho período no vencerá hasta noventa (90) días después del alumbramiento. En todo caso que una mujer en estado de gestación venga obligada, bajo las disposiciones de esta Ley, a someter un certificado de entrenamiento, el término para radicarlo comenzará a partir de los noventa (90) días después del alumbramiento.

 

(G) En cualquier momento, una persona podrá entregar su licencia de armas a la Policía para su cancelación, y conjuntamente entregará sus armas a la Policía o las traspasará a otra persona con licencia de armas vigente o de armero.

 

(H) No será requisito poseer arma de fuego alguna para poder obtener licencia de armas y sus categorías."

Sección 4. -Se enmienda el Artículo 2.03 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.03. -Transferencia de Fondos

Se ordena al Departamento de Hacienda transferir al Superintendente las sumas que se recauden por concepto de los comprobantes de rentas internas que se acompañan en las solicitudes que se requieren en los Artículos 2.02, 2.05, 3.02, 3.04, 4.02, 4.04, y 7.04 de esta Ley, así como la totalidad de los fondos recaudados por razón de multas administrativas según se establecen en los diferentes Artículos de esta Ley. Estos fondos serán utilizados exclusivamente para todo lo directamente relacionado a la operación continua e ininterrumpida del Registro Electrónico y el proceso de expedición de Licencias de Armas, para sufragar el costo de cualquier campaña que se entienda necesaria llevar a cabo con el propósito de orientar al público sobre el uso y manejo de armas y de la legislación pertinente a esta materia."

Sección 5. -Se enmienda el Artículo 2.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.04. -Procedimiento de Expedición de Licencia de Armas a Ciertos Funcionarios del Gobierno y ex - policías

El Gobernador, los legisladores, los alcaldes, los secretarios, directores y jefes de agencias del Gobierno de Puerto Rico, los jueces estatales y federales, los fiscales estatales y federales y los procuradores de menores, el Superintendente, los miembros de la Policía, los funcionarios, agentes y empleados del gobierno de Puerto Rico que por razón del cargo y las funciones que desempeñan vienen requeridos a portar armas, y todo agente del orden público, podrán portar armas de fuego. Podrá portar armas de fuego además los ex-gobernadores, ex-legisladores, ex-superintendentes, ex-jueces estatales y federales, ex-fiscales estatales y federales, ex-procuradores de menores, ex-alcaldes de Puerto Rico y los ex-agentes del orden público, siempre que su retiro haya sido honorable, que no estén impedidos por esta Ley de poseer armas de fuego y que, en el caso de ex-agentes del orden público, hayan servido en dicha capacidad por no menos de diez (10) años. Además, los miembros de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos y de la Guardia Nacional de Puerto Rico podrán portar sin licencia las armas que le asignen dichos cuerpos mientras se encuentren en funciones oficiales de su cargo. A esos fines, el Superintendente establecerá un procedimiento expedito mediante el cual otorgará a los funcionarios antes mencionados, salvo a los agentes del orden público y al propio Superintendente, una licencia de armas con el correspondiente permiso de portar.

Aquellos agentes del orden público, funcionarios y empleados gubernamentales autorizados a portar y entrenar con armas pertenecientes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o al Gobierno Federal, podrán inscribir el calibre de su arma oficial para poder comprar y utilizar municiones en su licencia de armas con permiso de portar, previa autorización del jefe o director de la agencia y en armonía con las disposiciones de esta Ley. "

Sección 6. -Se enmienda el inciso (A) del Artículo 2.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.05.-Permisos de Portación de armas expedidos por el Tribunal

 

(A) La sala con competencia del Tribunal de Primera Instancia concederá, de no existir causa justificable para denegarlo, autorización al Superintendente para incluir en el carne del peticionario un permiso para portar, transportar y conducir, sin identificar arma en particular alguna, cualquier pistola o revólver legalmente poseído, previa notificación al Ministerio Público, y audiencia de éste así requerirlo, a toda persona poseedora de una licencia de armas que demostrare temer por su seguridad. El peticionario deberá radicar junto a su solicitud de portación, el recibo de un comprobante de rentas internas por la cantidad de doscientos cincuenta (250) dólares a favor del Superintendente, cuyo comprobante deberá haber sido presentado previamente al Superintendente, y una certificación expedida por un oficial autorizado de un club de tiro en Puerto Rico, al efecto de que el peticionario ha aprobado un curso en el uso y manejo correcto y seguro de armas de fuego.

 

 

El permiso para portar armas expedido por el Tribunal podrá renovarse concurrentemente con el procedimiento de renovación de la licencia de armas, mediante la presentación al Superintendente de un comprobante de cien (100) dólares a favor del Superintendente y una petición jurada en la que se haga constar que las circunstancias que dieron lugar a la concesión original de la licencia aún prevalecen al momento de presentarse la solicitud. En el caso de existir algún cambio, el mismo deberá ser justificado previo a la concesión de la renovación. El Superintendente notificará la renovación del permiso de portar armas al Tribunal dentro de un término de treinta (30) días.

Deberá acompañarse una declaración jurada a los efectos que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 2.02 de esta Ley y que todo el contenido de la solicitud es correcto y cierto.

(B)  ...

(C) 

(D) …

Sección 7.- Se enmiendan los incisos (A) y (C) y se añade un nuevo inciso (D) al Artículo 2.08 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.08.-Licencia de Armero; Informe de Transacciones

(A) Ninguna persona podrá dedicarse al negocio de armero o comerciante en armas de fuego y municiones, sin poseer una licencia de armero expedida por el Secretario del Departamento de Hacienda. Dichas licencias vencerán a partir de un (1) año desde la fecha de su expedición y estarán nuevamente sujetas a las formalidades y requisitos de solicitud de esta Ley. Las licencias de armeros estarán sujetas a la aprobación y certificación de la Policía, previa inspección, sobre las medidas de seguridad exigidas en la edificación donde esté ubicado el establecimiento. La solicitud para renovación de una licencia deberá radicarse con treinta (30) días de antelación a la fecha de su vencimiento.

(B) 

(C) Un armero que posea una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, podrá adquirir un arma que esté inscrita en el registro de armas bajo las disposiciones de esta Ley por compra de la persona que la haya inscrito a su nombre, siempre que tal persona tenga una licencia de armas expedida de acuerdo con esta Ley. Al efectuarse cualquier venta de armas de fuego o municiones, la transacción  deberá ser informada mediante el sistema electrónico establecido por esta Ley. De no estar disponible dicho sistema al momento de la transacción, el vendedor y comprador deberá notificarlo por escrito y con acuse de recibo al Superintendente, ambos mediante un mismo formulario que proveerá éste a esos fines. En el caso de venta múltiple de armas, más de una (1) a la vez o más de un (1) arma a la misma persona dentro de un período de treinta (30) días consecutivos, y de no estar disponible el sistema electrónico, el armero, dentro de veinticuatro (24) horas luego de entregar las armas, notificará mediante facsímil y por teléfono al Superintendente y anotará en sus libros el nombre y número de identificación de la persona que recibió la información. De igual forma se procederá cuando se lleve a cabo cualquier venta unitaria mayor a seiscientas (600) municiones a persona con licencia de armas con permiso de Tiro al Blanco o Caza. De no lograr comunicación vía facsímil y telefónica, la notificación será mediante correo certificado con acuse de recibo, o personalmente.

 

(D) Cuando el armero, a su mejor juicio, detecte anormalidad en el carné de un concesionario o la entrega de armas sea negada o prohibida por disposición de ley federal, notificará de inmediato, vía facsímil y teléfono al Superintendente o a la persona que fehacientemente éste designe y notifique a los armeros. El Superintendente procederá de inmediato a investigar al concesionario para determinar si procede la cancelación de la licencia y la formulación de cargos criminales.

Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo (A) anterior constituirá delito grave, y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años. Disponiéndose que los trabajos de ajustes, mecánicos o cosméticos entre personas con licencia de armas no constituirán delito alguno.

Toda infracción a lo dispuesto en el los párrafos (C) y (D) anteriores será sancionada con pena de multa administrativa que no excederá de quinientos (500) dólares por no notificar en la primera infracción, y dos mil (2,000) dólares por infracciones subsiguientes, disponiéndose que de surgir una tercera falta, el Superintendente podrá optar por imponer la multa o iniciar el procedimiento para cancelar la licencia de armero y de surgir otra falta, el Superintendente procederá a cancelar la licencia de armero. "

Sección 8.-Se enmienda el inciso (f) del Artículo 2. 10 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.10. -Condiciones para Operaciones de Armeros; Constancias Transacciones

Una persona, sociedad o corporación a la cual se le hubiera expedido una licencia de armero podrá dedicarse a la venta de armas y municiones, o al negocio de armero bajo las siguientes condiciones:

(a) …

(f) Cuando las municiones vendidas sean de las descritas en el segundo párrafo del Artículo 6.01 de esta Ley, el vendedor llevará un registro especial en libros y formularios destinados a este fin que serán impresos en la forma que prescriba el Superintendente, también suministrado de conformidad al inciso anterior, en el que aparecerá el nombre del comprador, la descripción de las municiones, y la fecha día y hora de la venta. Además, dicho registro contendrá lo siguiente:

            …”

Sección 9.- Se enmiendan los incisos (C) y (D) del Artículo 2.12 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 2.12.-Registro de Armas; Pérdida y Entrega de Arma de Fuego; Muerte del Poseedor de Licencia

(A)

 

(B) ...

 

(C) Toda persona que posea o tenga bajo su dominio un arma o municiones debidamente autorizadas por Ley y las pierda, se le desaparezcan, se las roben o sean sustraídas mediante apropiación ilegal, deberá notificarlo mediante la presentación de una querella al distrito o precinto Policíaco donde éste resida o en el cuartel de la Policía más cercano, inmediatamente advenga en conocimiento de su pérdida, desaparición, robo o apropiación. Si no cumple con tal obligación, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por cada arma o cada quinientas (500) o fracción de municiones dejadas de informar.

El Superintendente investigará todo informe de pérdida, desaparición, robo o apropiación ilegal, y llevará un registro detallado del resultado de éstos a los fines de levantar estadísticas sobre informes de pérdida, desaparición, robo o apropiación ilegal de armas o municiones. De ser intencionalmente falsa la información prestada por el querellante, el Superintendente notificará el hecho al Ministerio Público para que se presenten cargos criminales.

(D) Cuando falleciere una persona debidamente autorizada para la tenencia de armas, será deber de todo administrador, albacea o fideicomisario, o de cualquiera de ellos que actúe en Puerto Rico, y de cualquier subadministrador, agente o persona autorizada legalmente para administrar los bienes, notificar su fallecimiento al Superintendente dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del fallecimiento. La notificación expresará el nombre, residencia y circunstancias personales del fallecido. No notificar este hecho constituirá delito menos grave que será sancionado con pena de multa no mayor de quinientos (500) dólares. El Superintendente dispondrá lo necesario para el recibo, almacenamiento, custodia, que podrá ser por una persona con licencia de armas o una armería designada por el administrador, albacea o fideicomisario y/o disposición de dichas armas, mientras se distribuye la herencia. Si las armas fueren adjudicadas a un heredero que sea elegible para obtener una licencia de armas, y se le expidiere tal licencia, dicha arma o armas le será entregada; disponiéndose que si dicho heredero ya fuera dueño del número máximo de armas permitido en esta Ley, el Superintendente concederá una autorización para la tenencia de las armas adquiridas por disposición de herencia, según el formulario que
establezca éste mediante reglamento. De serle denegada tal licencia, o de disponerse la venta de dicha arma en pública subasta, la misma podrá ser adquirida únicamente por una persona con licencia de armas vigente, mediante subasta o por un armero debidamente autorizado por esta Ley y, de no ser así adquirida, dicha arma será entregada para su decomiso al Superintendente, tal como se dispone en esta Ley. Disponiéndose además que el Superintendente no entregará ninguna arma que, previo al fallecimiento de su dueño, no hubiese sido debidamente inscrita a tenor con el párrafo (B) de este Artículo.


(E) …”

 

Sección 10.- Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.13.-Motivos Fundados para Facultar a los Agentes del Público a Ocupar Armas

Cualquier agente del orden público ocupará la licencia, arma y municiones que posea un concesionario cuando tuviese motivos fundados para entender que el tenedor de la licencia hizo o hará uso ilegal de las armas y municiones, para causar daño a otras personas; por haber proferido amenazas de cometer un delito; por haber expresado su intención de suicidarse; cuando haya demostrado reiteradamente negligencia o descuido en el manejo del arma; cuando se estime que el tenedor padece de una condición mental, se le considere ebrio habitual o es adicto a sustancias controladas; o en cualquier otra situación de grave riesgo o peligro que justifique esta medida de emergencia. Un agente del orden público también ocupara la licencia, armas y municiones cuando se arreste al tenedor de la misma por la comisión de un delito grave o delito menos grave que implique violencia. A solicitud de la parte a quien se le ocupó el arma, hecha dentro de los quince (15) días laborables luego de la ocupación del arma, el Superintendente celebrará una vista administrativa en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días para sostener, revisar o modificar la ocupación del agente del orden público. El Superintendente deberá emitir su decisión en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la celebración de dicha vista administrativa formal y de resultar favorable a la parte afectada la determinación de Superintendente, éste ordenará la devolución inmediata del arma o armas ocupadas."

Sección 11.- Se enmienda el inciso (C) del Artículo 2.14 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 2.14.-Armas de Asalto Semiautomáticas; Fabricación, importación, distribución, posesión y transferencia

(A)  ...

 

(B)  

 

(C) Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.

 

…”


Sección 12.-Se enmienda el Artículo 3.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:


"Artículo 3. 0 1. -Facultades y Deberes del Secretario y del Superintendente


El Secretario tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:

 

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)    

(g)   

(h)    Dada la naturaleza turística de Puerto Rico, cooperar con los clubes y organizaciones de tiro en la celebración de torneos o campeonatos internacionales.


Por su parte, el Superintendente tendrá los siguientes deberes, poderes, funciones y obligaciones con respecto al deporte del tiro al blanco en Puerto Rico:


(a) …

(b) ...

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) …

(h) A requerimiento del club u organización patrocinador de torneos donde participarán competidores del extranjero, expedir permisos provisionales de tiro, en forma expedita, a los participantes de otras jurisdicciones, sin otros requisitos que los contemplados en el Artículo 3.05 de esta Ley."


Sección 13.- Se enmienda el inciso (G) del Artículo 3.04 de la Ley Núm. 404 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lean como sigue:


"Artículo 3.04.-Permisos de Tiro al Blanco


(A) ...


(B) …


(C) …


(D) …


(E) …


(F) …


      (G) Previa certificación de la federación de tiro, el Superintendente podrá expedir un permiso de tiro al blanco, por el término de vigencia de la licencia de armas del padre, madre, tutor o encargado, a aquellos menores de edad que practiquen el deporte de tiro con armas de fuego, siempre que tengan siete (7) años cumplidos y medie la autorización del padre, madre, tutor o el custodio, siempre que éste posea a su vez un permiso de tiro al blanco. El padre, madre,  tutor o encargado del menor someterá junto con la solicitud de tiro al blanco una declaración jurada en la que se haga responsable de todos los daños que pueda causar el menor mientras éste utiliza las armas de tiro al blanco. El padre, madre, tutor o encargado del menor que suscriba la declaración jurada debe tener permiso vigente de tiro al blanco. El menor sólo podrá usar y manejar armas de tiro al blanco en un club de tiro al blanco, siempre que esté acompañado y bajo la supervisión directa del padre, madre, tutor o encargado. La solicitud de permiso para menores deberá acompañarse, además, con un comprobante de rentas internas de veinticinco (25) dólares y dos (2) retratos de dos (2) pulgadas por dos (2) pulgadas, uno de los cuales deberá adherirse a una  licencia especial de tiro al blanco, cuyo carné será impreso sobre un fondo azul  y lo suficientemente pequeño como para ser portado en billeteras de uso ordinario, será laminado y contendrá, además de la fotografía del menor, su nombre completo, su fecha de nacimiento, el número del permiso y un sello federativo. No contendrá la dirección del peticionario ni descripción ni mención de armas. Contendrá también la fecha de expedición de la licencia y la fecha en que deberá actualizarse el carné. Esta licencia especial de tiro al blanco podrá ser renovada por períodos adicionales de cinco (5) años, previo los requisitos establecidos en el párrafo anterior y el pago de un derecho de diez (10) dólares en un comprobante de rentas internas. No obstante, ninguna renovación podrá extender la vigencia de la presente licencia especial más allá de ciento veinte (120) días de la fecha en que el menor cumpla su mayoría de  edad. La solicitud de renovación se hará utilizando el formulario que para estos fines proveerá el Superintendente. El Superintendente, dentro del término de diez (10) días de recibida la solicitud, expedirá el permiso solicitado, salvo que exista causa justificable para la denegación.

 

…”

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 5.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.01. -Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas

Se necesitará una licencia expedida conforme a los requisitos exigidos por esta Ley para fabricar, importar, ofrecer, vender o tener para la venta, alquilar o traspasar cualquier arma de fuego, municiones o aquella parte o pieza de un arma de fuego donde el fabricante de la misma coloca el número de serie del arma. Toda infracción a este Artículo constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de quince (15) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años."  

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 5.03 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.03.-Comercio de Armas de Fuego Automáticas

Toda persona que venda o tenga para la venta, ofrezca, entregue, alquile, preste o en cualquier otra forma disponga de cualquier arma de fuego que pueda ser disparada automáticamente, independientemente de que dicha arma se denomine ametralladora o de otra manera, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta y seis (36) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dieciocho (18) años.

            …”

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.04.-Portación y Uso de Armas de Fuego sin licencia

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De cometer cualquier otro delito estatuido mientras lleva a cabo la conducta descrita en este párrafo, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

No obstante lo anterior, cuando una persona transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta sin tener una licencia de armas vigente o no la tiene consigo, pero mientras lleva a cabo dicha conducta no cometa otro delito estatuido, y se trate de una persona que nunca haya sido convicta por violación a esta Ley, la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, o la Ley Núm. 27 de 10 de enero de 2002, o alguno de los delitos enumerados en el Artículo 2.11 de esta Ley, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida."

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 5.05 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.05.-Portación y Uso de Armas Blancas

Toda persona que sin motivo justificado usare contra otra persona, o la sacare, mostrare o usare en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, arma neumática, punzón, o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incluyendo las hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes y agujas hipodérmicas, o jeringuillas con agujas o instrumentos similares, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativas a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta.

…”

Sección 18.- Se enmienda el Artículo 5.05A de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.05A. -Fabricación, posesión y distribución de armas blancas

Toda persona que, sin motivo justificado relacionado a algún arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud o incapacidad, fabrique, importe, ofrezca, venda, posea o tenga para la venta, alquiler o traspaso una manopla, blackjack, cachiporra, estrella de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y un (1) día.

La prohibición establecida en este Artículo se extiende a cualquier persona recluida por la comisión de cualquier delito"

Sección 19.- Se enmienda el Artículo 5.06 a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.06.-Posesión de Armas sin Licencia

No obstante todo lo anterior, cuando una persona incurra en las conductas prohibidas por este Artículo sin la intención de cometer un delito con el arma de fuego poseída sin licencia, y se tratare de una persona que nunca haya sido convicta por violación a esta Ley, la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999, las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, o la Ley Núm. 27 de 10 de enero de 2002, o alguno de los delitos enumerados en el Artículo 2. 11 de esta Ley, y el arma no sea una que ha sido reportada robada o apropiada ilegalmente, incurrirá en delito menos grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.

…”

Sección 20.- Se enmienda el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.07.-Posesión o Uso Ilegal de Armas Largas Semiautomáticas, Automáticas o Escopeta de Cañón Cortado

Toda persona que porte, posea o use sin autorización de esta Ley un arma larga semiautomática, una ametralladora, carabina, rifle, así como cualquier modificación de éstas o cualquiera otra arma que pueda ser disparada automáticamente o escopeta de cañón cortado a menos de dieciocho (18) pulgadas, y que pueda causar grave daño corporal, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta.

…”

Sección 21. Se enmienda el Artículo 5.17 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.17. -Colecciones de Armas

Nada de lo dispuesto en esta Ley impedirá que se conserven y mantengan colecciones privadas de armas y sus dueños las posean como adorno o materia de curiosidad, ni que se mantengan colecciones de armas como reliquias. Para la conservación de toda arma de las incluidas en este Artículo, será necesario que el coleccionista primero obtenga un permiso de tiro al blanco o de caza, bajo las disposiciones de esta Ley.

Las Armas de fuego Antiguas, según se definen en esta Ley, que no estén provistas de número de serie por su manufacturero estarán exentas del requisito de registración, según definido en esta Ley, pero su existencia deberá ser informada al Registro de Armas de la Policía de Puerto Rico acompañada de tres (3) fotografías distintas que detallen sus particularidades para la correspondiente anotación de su existencia en el expediente del concesionario con licencia de armas y permiso de tiro. Disponiéndose que de ser utilizada el Arma de fuego Antigua para cometer delito entonces se considerarán como arma de fuego no inscrita. Se dispone además que bajo ningún concepto se podrá requerir marcar, modificar o alterar de forma alguna el Arma de fuego Antigua."

Sección 22.- Se añade un nuevo Artículo 5.20 a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 5.20. -Apropiación ilegal de Armas o Municiones, Robo

Toda persona que intencionalmente, independientemente de los medios que utilice para ello, se apropie ilegalmente de un arma de fuego o municiones, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

En el caso que la persona se apropie ilegalmente, independientemente de los medios que utilice para ello, más de un arma de fuego o si la persona tuviere antecedentes penales por haber sido convicto por delito grave, la pena se duplicará."

Sección 23.- Se enmienda el Artículo 6.02 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 6.02.-Venta de Municiones a Personas sin Licencia; Límite en el Número de Municiones

Una persona con licencia de armas o de armero no podrá vender municiones a personas que no presenten una licencia de armas o los permisos contemplados en esta Ley. La venta de municiones se limitará exclusivamente al tipo de munición utilizada por el arma o las armas que el comprador tenga inscritas a su nombre.

Toda infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior constituirá delito grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de tres (3) años y un (1) día.

…”

Sección 24.- Se enmienda el Artículo 7.03 a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.03. -Agravamiento de las Penas

Todas las penas de reclusión que se impongan bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a esta Ley o por cualquiera de los delitos especificados en el Artículo 2.11 de esta Ley o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará."

Sección 25.- Se enmienda el Artículo 7.04 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.04. -Conversión de licencias; término; Derechos; Licencias en Proceso de Trámite

(A) Toda licencia vigente para tener y poseer un arma de fuego, de tiro al blanco, de portar o licencia de funcionario público, deberá ser convertida en una licencia de armas con su correspondiente categoría, si alguna, en conformidad a las disposiciones de esta Ley, en o antes de concluido un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha en que comience a regir esta Ley. La conversión de la licencia de caza es voluntaria por parte del tenedor de la misma, y podrá llevarse a cabo en cualquier momento de conformidad a las disposiciones de esta Ley. Las  licencias de tiro al blanco poseídas por menores de veintiún (21) años serán convertidas a permisos de tiro para menores, y dicha conversión será libre de costo. Disponiéndose que hasta tanto sean convertidas, éstas se regirán bajo las disposiciones de las leyes bajo las cuales fueron emitidas.

(B) …

(C) ...

(D) …

Sección 26.- Se enmienda el Artículo 7.06 a la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.06.- Campaña Publicitaria Educativa

Del día 1ro hasta el 31 de diciembre de todos los años, el Superintendente llevará a cabo una campaña publicitaria educativa, apercibiendo al público sobre el peligro que constituye hacer disparos al aire, el delito que se comete y la pena que conlleva. Para crear conciencia, dará información sobre las muertes y los heridos ocasionados en años anteriores por estos disparos, así como cualquier otro aspecto que entienda pertinente.

Se establece como deber ministerial del Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico el incluir en el currículo escolar a nivel elemental, intermedio y secundario, en instituciones públicas y privadas, cursos mínimos sobre las precauciones que los niños y adultos deben tomar para evitar accidentes con armas de fuego incluyendo los peligros de hacer disparos al aire y exponerse a éstos."

Sección 27.- Se enmienda el Artículo 7.08 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 7.08 Revisión

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final alcanzada en virtud de las disposiciones de esta Ley, que haya agotado todos los remedios administrativos, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Sección 28.- Se enmienda el Artículo 7.11 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 7.11 -Moratoria y Amnistía


       (A) Se establece un período de moratoria de ciento ochenta (180) días, contados a partir de que comience la vigencia de la enmienda del 2004 a esta Ley, para que toda persona que haya advenido a la posesión de un arma de fuego o municiones mediante herencia, o cualquier forma legal certificada mediante declaración jurada ante notario o que habiendo poseído legalmente un arma de fuego o municiones haya dejado vencer la autorización a dicha posesión, podrá solicitar  una licencia de armas en virtud de esta Ley, de no poseer licencia de armas y la inscripción de dicha arma de fuego o municiones, sin que se inicie procedimiento penal alguno por la mencionada posesión ilegal.


       (B) Se declara una amnistía general de noventa (90) días, contados a partir de que comience la vigencia de la enmienda del 2004 a esta Ley, para que toda persona que tenga o posea un arma de fuego o municiones ilegalmente pueda deshacerse legalmente de las mismas, entregándolas a la Policía, sin que se inicie contra dicha persona procedimiento penal alguno. Toda persona que entregue voluntariamente a la Policía un arma de fuego ilegalmente adquirida, encontrada, comprada, regalada, prestada o alquilada; o que de cualquier otro medio llegue a su poder y que constituya posesión o tenencia ilegal, no será acusado ni procesado por infringir ningún estatuto o ley que penalice dicha posesión o tenencia ilegal.

 

            …        

 

Durante la vigencia de esta moratoria y amnistía, el Superintendente llevará a cabo una extensa campaña publicitaria, mediante prensa escrita, radio y televisión, apercibiendo al público sobre la existencia de la moratoria y amnistía y las severas penas de prisión a que se expone quien posea, armas y municiones, sin licencia de armas o armas sin inscribir, aunque se posea licencia de armas, así como cualquier otro aspecto que entienda pertinente."

Sección 29.- Se añade un nuevo Artículo 7.12, se renumeran los Artículos 7.12 y 7.13 como 7.13 y 7.14 y se enmienda el renumerado Artículo 7.14 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, para que lean como sigue:

"Artículo 7.12- Cinematografía y Cineastas

Toda persona natural o jurídica que realice o tenga la intención de realizar películas, documentales, novelas, obras, etc., en que se utilicen armas de fuego falsas o ficticias, neumáticas o de salva, gas, o cualquiera de las definidas en esta Ley, deberá indicar mediante comunicación escrita al Superintendente la fecha de entrada y utilización de las armas y describir las series si alguna, sitio, lugar y tiempo de utilización de las armas en la película, documental, novela, obra, o actividades artísticas similares. Esta notificación se cumplirá antes de los diez (10) días de comenzar el rodaje del mismo, so pena de multa administrativa de hasta quinientos (500) dólares por cada ocasión que no informe como aquí se dispone. El Superintendente dispondrá mediante reglamento el proceso para la notificación.

Artículo 7.13 Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiese sido declarada inconstitucional.

Artículo 7.14-Derogación de Leyes

Salvo por lo dispuesto en el Artículo 7.04 de esta Ley, se derogan la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según enmendada, la Ley Núm. 75 de 13 de junio de 1953, según enmendada y la Ley Núm. 348 de 21 de diciembre de 1999."

Sección 30. - Se enmienda la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada para que se lea como sigue:

"Sección 2.-Arancel de derechos de secretarios y alguaciles.


            El arancel de los derechos que se han de pagar en lo sucesivo por las operaciones de los secretarios y alguaciles de los tribunales antes mencionados, fijando y cancelando los correspondientes sellos de rentas internas en la forma que esta Ley dispone, será el siguiente:


ARANCEL DE LOS DERECHOS QUE DEBERAN PAGARSE A LOS SECRETARIOS


A. ...

B. …

D. …

E. …

F. …

G. Por cada escrito de promoción de un expediente de jurisdicción voluntaria en el Tribunal de Primera Instancia, incluyendo la solicitud de permiso deportación de armas veinte (20) dólares. H. …

I. …

J. …

K. …

L. …

M. …

H. …

N. …

0. …

P. …

…”


Sección 31.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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