Ley Núm. 147 del año 2004


(P. del S.753), 2004, ley 147

(Reconsiderado)

 

Para añadir a la Ley 80 de 1991: Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales y a la Art. 8.002 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos de 1991
LEY NÚM. 147 DEL 14 DE JUNIO DE 2004

Para añadir un inciso (d) al Artículo 16 y un Artículo 16-A a la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales", y para añadir un inciso (q) al Artículo 8.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 ", a fin de crear el Fondo de Obras Públicas Municipales para la creación de nuevas obras permanentes y mejoras a las obras existentes dentro de las jurisdicciones municipales, a base del dos por ciento (2%) del recaudo anual por infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000.


EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Gobiernos Municipales en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico necesitan la creación de mecanismos y nuevas fuentes de ingreso que les ayude a encarar las necesidades y exigencias de la sociedad. Durante el año fiscal 1997-98, el total de recaudos del gobierno por multas a la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico ascendió a $25,850,581. Se estima que a partir del presente año fiscal los recaudos por concepto de multas por violaciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, aumenten a cerca de cincuenta millones (50,000,000) de dólares anuales. Estos pasaron en su totalidad al Fondo General de Puerto Rico, para uso del Gobierno Central en la implantación de sus políticas y obras a nivel de la Rama Ejecutiva. El dos por ciento (2%) de estos fondos pueden ser utilizados para la creación de nuevas obras permanentes y mejoras a las obras existentes que entren en la jurisdicción de los gobiernos municipales.

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"', derogó la anterior Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y, entre otras cosas, dispuso penalidades mayores por infracciones al referido estatuto. Nuevamente, los recaudos producto del cobro de infracciones a las disposiciones de la referida Ley, pasarán al Fondo General del Tesoro Estatal. Es conocido que por diversas imposiciones fiscales a los municipios, los recursos de éstos han mermado en años recientes, con el efecto de que la ciudadanía se ve afectada por no poderse llevar a cabo aquellas obras permanentes de importancia para el desarrollo de infraestructura adecuada en los municipios. En otros casos incluso los empleados municipales se ven afectados por reducciones de horario por el impacto fiscal de imposiciones de ley a los municipios.

Al comienzo de un nuevo milenio, Puerto Rico confronta un período de cambios significativos en el orden político y económico. Estos cambios han impuesto nuevos retos al desarrollo de la economía puertorriqueña en relación con la economía de las demás naciones. Asimismo, eventos tales como la fusión política y económica de la Europa Occidental, la irrupción de una nueva tecnología que no reconoce fronteras y la globalización de los procesos económicos han transformado dramáticamente el actual orden económico mundial del cual Puerto Rico forma parte. Nos corresponde participar efectivamente y con energía creadora frente a los enormes retos que plantea la globalización de la economía mundial en este nuevo milenio.

Dentro de este marco de realidades es inescapable la renovación, expansión y fortalecimiento de nuestra infraestructura de servicios generales al pueblo y de aquellas obras de mejoras permanentes municipales que propendan al desarrollo de las empresas establecidas, así como el establecimiento de nuevas industrias y fuentes de empleo para habilitamos y poder competir económicamente, cada vez de manera más innovadora, a nivel mundial. Las nuevas estrategias económicas están encaminadas a lograr condiciones óptimas que permitan la atracción de capital de inversión necesario para un desenvolvimiento económico adecuado a través de la renovación constante de la infraestructura y de la capacidad económica para llevar a cabo obras de mejoras permanentes que permita a Puerto Rico y a cada municipio cumplir con las exigencias de un mundo que experimenta sorprendentes cambios tecnológicos y económicos.

Puerto Rico ni los municipios deben ser la excepción ni permanecer rezagados en esta visión renovada del progreso económico. Con una inversión adecuada en nuestra infraestructura será posible mejorar y modernizar la infraestructura de los municipios. En la medida en que aumenta la inversión en la infraestructura y en las obras municipales permanentes, se reducen los costos de los servicios primarios y esenciales de nuestra sociedad y se facilita el establecimiento de nuevas fuentes de empleo e inversión de capital.

Como respuesta creativa dirigida a lograr el desarrollo pleno de nuestra infraestructura se creó el "Fondo Permanente para la Infraestructura”, mediante la Ley Núm. 65 de 23 de agosto de 1990, según enmendada. El referido Fondo fue diseñado para asegurar su perpetuidad de manera que los beneficios que de él se deriven no estén sujetos a los posibles cambios de gobierno y que su utilización óptima sea únicamente para el beneficio del Pueblo de Puerto Rico. Siguiendo el ejemplo en la práctica del Fondo Permanente para la Infraestructura y sus beneficios para el país, se crea mediante la presente Ley el Fondo de Obras Públicas Municipales a ser utilizado para la creación de nuevas obras permanentes y mejoras a las obras existentes que entren en la jurisdicción de los gobiernos municipales. A pesar de que el Fondo creado por la presente medida no tiene la complejidad financiera establecida en el Fondo Permanente para la Infraestructura, se mantiene la idea de un ingreso permanente y estable para cada uno de los setenta y ocho (78) municipios del país, con el propósito de llevar a cabo obras permanentes para beneficio del pueblo y que redunden en hacer de los municipios lugares atractivos para el establecimiento de nuevas empresas de manufactura, alta tecnología, bienes y servicios.

Esta medida tiene el propósito de brindarle a los municipios los mecanismos necesarios para llevar a sus ciudadanos un gobierno que responda con prontitud y eficiencia a sus necesidades. A estos fines, mediante esta legislación se crea el Fondo para Obras Públicas de los Municipios de Puerto Rico, con el propósito de que el dos por ciento (2%) de los recaudos obtenidos de las multas por infracciones a la Ley de transito sean distribuidos equitativamente entre los Gobiernos Municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al finalizar cada año fiscal.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se añade un inciso (d) al Artículo 16 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 16.- Transferencia de Fondos para Municipios.-

 

Se transfieren a los municipios durante el año fiscal 1991-92 y en cada año fiscal subsiguiente los fondos que a continuación se indican:

 

(a)                ...

 

(d) El dos por ciento (2%) de los recaudos obtenidos de las multas por infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según ha sido o fuere posteriormente enmendada, durante el año fiscal 2005-2006 y años fiscales subsiguientes, para nutrir el Fondo para Obras Públicas Municipales creado en el Artículo 16-A de esta Ley."

 

Artículo 2.- Se añade un Artículo 16-A a la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, para que lea corno sigue:


”Artículo16-A.- Fondo para Obras Públicas Municipales.-

Se crea el Fondo para Obras Públicas Municipales, el cual se nutrirá del dos por ciento (2%) de los recaudos procedentes del pago de multas por violación a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según ha sido o fuere posteriormente enmendada. Los recursos del fondo se utilizarán en la creación de nuevas obras permanentes y mejoras a las obras existentes en las diferentes jurisdicciones municipales. Disponiéndose que al entrar en vigencia esta Ley, los municipios podrán ejercer la opción de utilizar la porción que les corresponda de los mencionados fondos para engrosar sus ingresos corrientes, y de ser posible, crear capacidad prestataria para llevar a cabo mejoras permanentes. Al finalizar cada año fiscal el Secretario transferirá la totalidad de los fondos obtenidos al Centro para ser distribuidos equitativamente, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 18 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada."

Artículo 3.- Se añade un inciso (q) al Artículo 8.002 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 199 1, según enmendada, para que lea como sigue:


"Artículo 8.002.- Fuente de Ingreso.-


Los ingresos del municipio serán, entre otros, los siguientes:


(a)  ...

(q) El dos por ciento (2%) de los recaudos por infracciones a la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según ha sido o fuere posteriormente enmendada."

 

Artículo 4.- Tanto el Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales como los municipios deberán presentar un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre la distribución y uso del Fondo de Mejoras Permanentes.

           

Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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