Ley Núm. 160 del año 2004


 (P. de la C. 3712), 2004, ley 160

Ley Voluntaria para la Identificación y Seguridad de Nuestros Niños

LEY NÚM. 160 DEL 24 DE JUNIO DE 2004.

 

Para crear la "Ley Voluntaria para la Identificación y Seguridad de Nuestros Niños"; y para otros fines.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estado, como soberano, es el tutor de las personas menores de edad. Este concepto conocido como el "Parens Patriae" obliga al Estado a promulgar leyes con el objetivo de proteger la salud física y emocional de nuestros niños.

La situación de niños secuestrados y/o desaparecidos en los Estados Unidos y en el ámbito mundial es alarmante. Las razones para ello son variadas, van desde el secuestro por terceros extraños, como por familiares y conocidos de los custodios legales de los niños. Puerto Rico no ha sido la excepción en este tipo de caso, hemos vivido en carne propia tanto la desaparición como el secuestro o privación ilegal de la custodia de un niño.

Creemos necesario que el Gobierno provea mecanismos viables para combatir este mal y así proteger la seguridad del divino tesoro de Puerto Rico: nuestros niños.

La Asamblea Legislativa entiende que cumple con su responsabilidad al proveer a la sociedad puertorriqueña un método simple y efectivo para lograr la seguridad de nuestros niños.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título

Esta Ley se conocerá como la "Ley Voluntaria para la Identificación y Seguridad de Nuestros Niños".

Artículo 2. –Implantación

La implementación de esta Ley estará a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) quien en coordinación y cooperación con los Departamentos de Educación y de la Familia implementará un programa voluntario de identificación de niños en el ámbito de toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El DTOP creará un Reglamento estableciendo las normas sobre la expedición de la tarjeta de identificación, archivo y confidencialidad de la información. El Reglamento deberá cumplir con las leyes y reglamentos estatales y federales sobre la protección a la privacidad de los menores.

Artículo 3. - Requisitos

Todo niño de cuatro (4) años de edad hasta los dieciséis (16) años de edad será elegible para este Programa.

Artículo 4. - Contenido de la Identificación

La tarjeta de identificación contendrá una foto del niño, su nombre, fecha de nacimiento, el nombre o nombres de su custodio legal y el número de teléfono. Además de, cualquier otra información que por Reglamento se disponga.

Artículo 5. - Costo

El costo de la tarjeta de identificación será de cinco (5) dólares, a ser pagados mediante sello de rentas internas. De estos cinco (5) dólares, tres (3) dólares serán asignados y utilizados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para cubrir los gastos del Programa y los restantes dos (2) dólares serán asignados al Departamento de la Familia para ser utilizados en programas de orientación, ayuda y prevención del maltrato a los niños.

Artículo 6. – Expiración

La tarjeta de identificación expirará cada cuatro (4) años en el día de cumpleaños del menor.

Artículo 7. – Vigencia

Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación.



Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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